AS/0261/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0261/2023

Fecha: 18-Jul-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso

El recurso de casación de fs. 251 a 255, interpuesto por El Gobierno Autónomo Municipal de Quirusillas-GAM de Quirusillas, a través del Alcalde Municipal Carmelo Melendres Rojas, impugnando la Sentencia N° 11 de 30 de septiembre de 2022, de fs. 214 a 219, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso seguido por la empresa Sociedad CAMINO SRL, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 272 a 273; el Auto de 22 de marzo de 2023 de fs. 274, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

Sentencia y Auto complementario

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 11 de 30 de septiembre, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 34 a 35, deducida por la empresa CAMINO SRL., ordenando al GAM de Quirusillas el pago a la empresa mandante, la suma de Bs.609.000,53.-, por concepto de pago total de ejecución la obra prevista en el Contrato QRS/LP N° 01/2014, en el plazo de tres días de su legal notificación y ejecutoriada la Sentencia, más intereses a calcularse en ejecución del fallo, sin costas y costos.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAM de Quirusillas interpuso recurso de casación, argumentando que la empresa demandante no agotó la vía administrativa ni se cumplió con el procedimiento previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, añadió que tampoco se cumplió con el reglamento ni el procedimiento previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 181.

Acusó errónea aplicación del DS N° 1981 y errónea aplicación e interpretación del Contrato Administrativo QRS/LP N° 01/2014, alegando que la empresa CAMINO SRL; no agoto la vía administrativa prevista por la LPA; ni la prevista en el DS N° 181, sin que la empresa demandante hubiese presentado recurso de revocatoria, como tampoco el recurso jerárquico, y lo más agraviante en sus solicitudes de modificación de plazos, que no existe la justificación legal, requisito indispensable plasmado en el art. 89 del DS N° 181 y que se encuentra normado en el contrato QRS/LP/N° 1/2014, en su Cláusula trigésima numeral 30.1.

Por carta CAMINO SRL de 20 de septiembre de 2016, solicitan Orden de Cambio N° 1 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 29 de diciembre de 2016, solicitan Orden de Cambio N° 2 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 29 de diciembre de 2016, solicitan Orden de Cambio N° 3 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 17 de febrero de 2017, solicitan Orden de Cambio N° 4 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 8 de abril de 2017, solicitan Orden de Cambio N° 5 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 28 de mayo de 2017, solicitan Orden de Cambio N° 6 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 17 de julio de 2017, solicitan Orden de Cambio N° 7 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 5 de septiembre de 2017, solicitan Orden de Cambio N° 8 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 25 de octubre de 2017, solicitan Orden de Cambio N° 9 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 14 de diciembre de 2017, solicitan Orden de Cambio N° 10 (ampliación de plazo) 50 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 2 de febrero de 2018, solicitan Orden de Cambio N° 11 (ampliación de plazo) 33 as; no existe Justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 7 de marzo de 2018, solicitan Orden de Cambio N° 12 (ampliación de plazo) 33 as; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 9 de abril de 2018, solicitan Orden de Cambio N° 13 (ampliación de plazo) 33 días, no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 12 de mayo de 2018, solicitan Orden de Cambio N° 14 (ampliación de plazo) 33 as; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 14 de junio de 2018, solicitan Orden de cambio N° 15 (ampliación de plazo) 33 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 17 de julio de 2018, solicitan Orden de cambio N° 16 (ampliación de plazo) 33 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

Carta CAMINO SRL de 19 de agosto de 2018, solicitan Orden de Cambio N° 17 (ampliación de plazo) 33 días; no existe justificación legal. Fiscal de obra: Dr. José B. Córdova Flores (abogado).

La entrega de la obra prevista en 180 días, se la realizo en 911 días, plazos que no fueron justificados, como se demostró en el desarrollo y no cumplió con las vías administrativas que en derecho administrativo corresponde.

Petitorio

Concluyó su exposición, solicitando se revoque parcialmente la Sentencia 11/2022 de 30 de septiembre de 2022; y se disponga, que la misma se resuelva en la vía administrativa y se haga la liquidación de saldos a favor de la entidad y/o empresa.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAM de Quirusillas, se apersonó la empresa CAMINO SRL, contestando negativamente el recurso, señalando que, el proceso contencioso y contencioso administrativo, son procesos totalmente distintos; en consecuencia, el recurso de apelación planteado erróneamente por el GAM de Quirusillas carece de toda fundamentación legal, al no procede el recurso de apelación; puesto que, el art. 5 de la Ley N° 620, prevé para estos procesos el recurso de casación.

Afirmó que, no se puede entrar a debatir en el fondo el recurso de apelación, por cuanto la fundamentación legal del recurso planteado, no guarda ninguna relación con el procedimiento del proceso contencioso, previsto en la Ley 620 y el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); sin embargo, los agravios que se indican en el recurso de apelación, como ser el agotamiento de la vía administrativa, en el caso de autos no corresponden y las cartas de modificación de plazos que se indican como agravios, caen por su propio peso; puesto que, al firmar el GAM de Quirusillas, el acta de recepción definitiva de obra de diciembre del 2018, en el que se detallan todas las cartas de ampliación de plazos, que se indican como agravios; en consecuencia, no existe ningún agravio que se le hubiera ocasionado a la Alcaldía de Quirusillas, por cuanto la ampliación de plazos, son atribuibles a dicha alcaldía y seguidamente se pregunta, a qué agravios se refiere el recurrente?.

Este recurso contradictorio confuso y mal planteado, debe ser rechazado declarando ejecutoriada la Sentencia de 30 de septiembre del 2022, saliente de fs. 214 a 219: y que, por el solo hecho de haber sido presentado dentro de término seguramente se le concederá el recurso.

Petitorio

Concluyó solicitando que, por los argumentos y fundamentos legales expuestos, el recurso sea declarado infundado, con imposición de costas.

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 3 de mayo de 2023, de fs. 283, ésta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por el GAM de Quirusillas y corresponde pasar a la resolución del caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Respecto de las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva Civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme la previsión del art. 271 del CPC-2013.

En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por el GAM de Quirusillas, se constató que la entidad recurrente, no acusó en el recurso de casación, infracción alguna; como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; o contradicción, sin determinar de manera alguna, qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; o si su recurso, ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo el cumplimiento la exigencia normativa prevista en el art. 271-I del CPC-2013, que está íntimamente relacionada con la técnica recursiva del recurso interpuesto.

Como consecuencia de lo desarrollado, este Tribunal advierte que el recurso de casación interpuesto, evidencia la ausencia de especificación de las infracciones en las que incurrió la Sentencia impugnada en casación, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en las que el GAM de Quirusillas basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme exige el art. 271 del CPC-2013; evidenciándose que, la entidad demandada interpone su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de instancia y sin especificar, qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose de manera incoherente y confusa, alegar una errónea aplicación del DS N° 181 y la errónea aplicación e interpretación del Contrato Administrativo QRS/LP/N° 1/2014 y más adelante equivocar de manera confusa e incoherente, señalando la interposición de recurso de apelación; vale decir, que la entidad recurrente no comprendió, que el recurso de casación dentro del proceso contencioso, no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta compelido a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal de instancia y evidenciar con actos auténticos y con documentos, que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En el marco de todo desarrollado; se advierte que, el recurso de casación planteado por la parte recurrente, pretende se efectué una revisión in extenso del DS N° 181, al no especificar que parte de dicho Decreto Supremo fue aplicado erróneamente; asimismo, no señala que parte del Contrato Administrativo QRS/LP/N° 1/2014 fue aplicado e interpretado de manera errónea por el Tribunal de instancia en la Sentencia; sin percatarse ni comprender, que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de primera instancia; puesto que, no resulta suficiente, que la entidad recurrente efectué una simple enunciación de las supuestas infracciones acusadas, evidenciándose, que esta exigencia no fue cumplida por la entidad ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir un pronunciamiento de fondo, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva, ausentes en el recurso.

En ese entendido, pese a la omisión argumentativa de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal evidenciar si el Tribunal de instancia, emitió una decisión en el marco de la competencia asignada por Ley; puesto que, la entidad recurrente de manera confusa e incoherente alegó, que no correspondía la tramitación de la presente demanda en la vía contenciosa; puesto que no se dio cumplimiento al procedimiento impugnatorio previsto en la LPA; argumento que daría lugar a que el presente proceso sea tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo.

Del desarrollo de los antecedentes descritos y la normativa que asignaría competencia a este Tribunal, para asumir la resolución del proceso contencioso incoado; corresponde precisar que, el Título VII, Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), art. 778, instituye respecto al Proceso contencioso administrativo que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo (Órgano ejecutivo), que dicho proceso procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Por otra parte, el art. 775 del CPC-1975, respecto a la interposición de la demanda contenciosa prevé: (DEMANDA). En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Énfasis añadido)

El contexto normativo desarrollado, acredita que el proceso contencioso administrativo (arts. 778 a 781 del CPC-1975), procederá ante la existencia de oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona (Administrado), que creyere lesionado o perjudicado su derecho, luego de haber impugnado el acto administrativo y posterior al agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico de la resolución que le hubiere afectado, se aperturará luego del agotamiento de la instancia administrativa, el proceso contencioso administrativo.

Por otra parte, respecto a la interposición de la demanda contenciosa (arts. 775 al 777 del CPC-1975), se prevé la procedencia de la demanda en los casos en que existiere contienda que emerja de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo (Órgano ejecutivo); vale decir que, ante la existencia de disputa en la ejecución de los contratos, negociaciones o concesiones celebradas por las Entidades Estatales, de manera directa, sin procedimiento previo administrativo alguno, aquel que se crea lesionado en sus intereses, podrá acudir de manera inmediata en proceso contencioso, a efecto de hacer valer sus derechos vulnerados.

En tal sentido, el art. 3 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo N° 620, respecto a la competencia de las Salas Especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia, asigna las siguientes atribuciones:

1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.

2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.” (El resaltado y subrayado es añadido)

Asimismo, el art. 5 de la señalada Ley, respecto al recurso de casación, prevé:

“I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso

de Casación, conforme a lo siguiente:

1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

En el contexto normativo referido, el proceso contencioso en análisis, requiere inexcusablemente para su procedencia, de la pre-existencia de un contrato administrativo bilateral, suscrito entre una Autoridad del Estado y un particular; en otras palabras, y de manera contraria, no será materia de competencia ni admisibilidad, la tramitación de una demanda contenciosa, sin la pre-existencia de un contrato administrativo bilateral suscrito entre una entidad Estatal con un tercero.

La compulsa de la demanda, con los actuados procesales materia de decisión, acreditan que, en el proceso contencioso, la empresa CAMINO SRL., demandó el cumplimiento de contrato, por saldo impago a la conclusión del Contrato Administrativo QRS/LP N° 01/2014, para la “Construcción Pavimento Zona Oeste Comunidad Quirusillas”, obra que contó con la conformidad del GAM de Quirusillas, a través del Fiscal de Obra, Supervisor de Obra y el Alcalde Municipal de dicho Gobierno Municipal, conforme se desprende del Acta de Recepción Definitiva de Obra de 20 de diciembre de 2018 de fs. 23 a 28.

Ante el incumplimiento contractual de la entidad Contratante, la empresa Contratista demando el pago del saldo deudor de Bs.609,000,53.- (Seiscientos nueve mil con 53/100 Bolivianos) y la imposición de costas, demanda que fue resuelta mediante la Sentencia N° 11/2023 de 30 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda, ordenando al GAM de Quirusillas el pago a la empresa demandante, la suma de Bs.609.000,53.-, por concepto del saldo del pago por la ejecución de la obra prevista en el Contrato QRS/LP N° 01/2014, más intereses a calcularse en ejecución del fallo, sin costas y costos.

En ese sentido, se acreditó que la presente demanda contenciosa fue planteada por la empresa CAMINO SRL, por el incumplimiento de pago de un contrato administrativo suscrito con un Gobierno Autónomo Municipal, que es parte del Estado, cuyo conocimiento y resolución compete ser tramitado, en la vía del proceso contencioso, conforme se acreditó en la tramitación de la causa, evidenciándose que el presente proceso, fue conocido y decidido en el marco de la competencia asignada en los arts. 3 num. 1) y 5-I-num. 1) de la Ley N° 620.

La compulsa de los hechos y los datos del proceso demuestra, que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de los hechos y pruebas cursantes en el proceso, Tribunal que declaró probada la demanda, ordenando el pago de la obligación pendiente de pago por parte del GAM de Quirusillas, no evidenciándose en consecuencia, la alegada errónea aplicación del DS N° 181 y errónea aplicación e interpretación del Contrato Administrativo QRS/LP N° 01/2014, alegándose erróneamente, que la empresa CAMINO SRL; no agoto la vía administrativa prevista por la LPA.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.