AS/0279/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0279/2023

Fecha: 24-Jul-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 721 a 722, interpuesto por Roxana Poggi Borda, contra el Auto de Vista Nº 369-A/2022 de 5 de diciembre, de fs. 717 a 718, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Nelly Leticia Burgoa Abastoflor, contra la recurrente; el Auto N° 74/2023 de 26 de abril, de fs. 726, que concedió el recurso; el Auto de 4 de mayo de 2023, de fs. 732, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

Sentencia.

El Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 03/2022 de 10 de marzo de 2022, de fs. 692 a 695, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 27, sin costas; disponiendo que la demandada Roxana Poggi Borda, cancele a la actora Nelly Leticia Burgoa Abastoflor la suma de Bs18.085,40.- (Dieciocho mil ochenta y cinco 40/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo en duodécimas más multa, vacaciones y multa del 30% dispuesta en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 que dispone en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandada Roxana Poggi Borda interpuso recurso de apelación de fs. 699 a 700, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 369-A/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 717 a 718, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, Roxana Poggi Borda, interpuso recurso de casación de fs. 721 a 722, alegando:

Que existió mala valoración de la prueba, no se demostró la relación laboral entre la actora y la demandada; asimismo, que la demandante no fue contratada por la recurrente sino por su hermano Ginno Poggy Borda y que la demandada solo realizó los depósitos a favor de la demandante por encargo de su hermano quien es verdaderamente el encargo del cuidado de su madre.

Que la demandada no contrataría a la demandante, más aun sabiendo que no es enfermera de profesión y que solo realizó cursos en la Cruz Roja, realizando confesión espontánea conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que el título que ostenta no fue avalado por el Ministerio de Salud, SEDES o el Colegio de Enfermeras, realizó ejercicio indebido de la profesión previsto art. 164 del Código Penal (CP).

Señaló que no contrataría a la demandante debido a que cuenta con más de 70 años y que sería poner en riesgo la salud de su madre que tiene casi 80 años, que por la avanzada edad de la actora también necesita cuidados correspondientes a su edad avanzada.

Petitorio.

Solicitó que, mediante Auto Supremo, disponga “FUNDADO EL RECURSO Y revoquen totalmente” el Auto de Vista, conforme al art. 278 del Código

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de marzo de 2023 de fs. 723; notificado a Roxana Poggi Borda el 11 de abril de 2023, conforme consta en la diligencia de fs. 724 y vencido el plazo para la presentación de la contestación, se evidencia que no contestó al recurso.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 74/2023 de 26 de abril, de fs. 726, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante, Auto de 4 de mayo de 2023, de fs. 732, que se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Principios constitucionales.

La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previsto en el art. 48-II de la CPE.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva, eficaz e inclusiva justicia, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución prevé, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

El recurso de casación, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron plasmados y dirigidos contra la Sentencia apelada; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se puede deducir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal; por cuanto, en casación, corresponderá prima facie determinar si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia de los argumentos del recurso de apelación.

Pese a los errores descritos, analizado el recurso se observó, previamente que el recurso de casación fue interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, revisado el mismo se advierte que existe sólo un reclamo y que versa sobre errónea valoración de la prueba referente a que la relación laboral seria con el hermano de la demandada Ginno Poggy Borda y no con la recurrente; por lo que, solo corresponde resolver el recurso de casación en el fondo.

Analizado el expediente, se advierte que la demandada a momento de contestar la demanda de fs. 43 a 45, interpuso “Excepción de falta incapacidad o personería del demandado”, refiriendo que no contrató a la demandante y fue su hermano Luis Francisco Ginno Poggi Borda, quien se encontraba al cuidado de su madre y fue él quien la contrato.

Esta excepción fue resuelta por Auto N° 348 de 3 de agosto de 2021, de fs. 96, que declaró IMPROBADA la excepción previa de impersonería, notificada a las dos partes del proceso el 4 de agosto de 2021, conforme consta de las diligencias de notificación de fs. 97 y 97 vta.; en conocimiento del referido Auto, Nelly Leticia Burgoa Abastoflor presentó memorial, solicitando enmienda y complementación que mereció el Auto N° 352 de 9 de agosto de 2021, de fs. 98 vta., en el que corrigió el error en la parte dispositiva del anterior Auto emitido, al haber dispuesto que se redireccione la demanda disponiendo como correcto “En mérito a los fundamentos expuestos, se declara IMPROBADA la excepción PREVIA DE IMPERSONERÍA”; Auto que, fue notificado a Nelly Leticia Burgoa Abastoflor y Roxana Poggi Borda, el 9 de agosto de 2021, conforme consta las diligencias de fs. 99 y 99 vta.

De lo expuesto, se advierte que Roxana Poggi Borda, tenía el plazo de 3 días para interponer recurso de apelación, conforme el Auto que resolvió la excepción previa de impersonería, conforme prevé los arts. 130 y 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que dispone: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”.

Evidenciando que la actora reconoció tácitamente los Autos N° 348 de 3 de agosto de 2021 y Auto N° 352 de 9 de agosto de 2021, de fs. 96 y 98 vta., en los que se declaró IMPROBADA la excepción previa de impersonería; la demandada, hoy recurrente en conocimiento de esta determinación, no cuestionó la decisión ni interpuso recurso alguno, conforme prevén los referidos arts. 130 y 205 del CPT; si la demandada considera que no fue ella quien contrato a Nelly Leticia Burgoa Abastoflor, debió en el terminó de 3 días interponer recurso de apelación conforme prevé la norma descrita; consecuentemente, al no haber interpuesto el recurso de apelación y habiendo transcurrido el plazo de los 3 días después de su notificación, se activó la preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; principio procesal que rige en los procesos laborales y se funda en el hecho que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados, quedando extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio; toda vez que, el reclamo sobre un argumento que ya fue interpuesto como excepción de impersonería y fue resuelto por la Juez de la causa (Auto N° 352 de 9 de agosto de 2021), que tiene un recurso propio para su impugnación (recurso de apelación), se tiene infundado el argumento traído en casación.

Respecto a la mala valoración de la prueba, con relación a los depósitos bancarios a favor de la demandante; se advierte, que en el memorial de apelación de la recurrente de fs. 699 a 709, la demandada reconoció que fue ella quien realizaba los depósitos bancarios a favor de la demandante; sin embargo, el argumento que los referidos depósitos fueron realizados por encargo de su hermano “Ginno Poggy Borda” no fue demostrado en el transcurso del proceso; por lo que, la determinación de la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de apelación de valorar los depósitos y estados de cuenta de fs. 16 a 18 y 119 a 121, a favor de la demandante fue la correcta, en consecuencia no se advierte mala valoración.

En relación a la confesión espontanea, que no contaba con título profesional y el ejercicio indebido de la profesión; debe precisarse, que el objeto del proceso es determinar si corresponde o no el pago de beneficios sociales y derechos laborales, no si se cometió el delito de ejercicio indebido de la profesión tipificado en el art. 164 el Código Penal Boliviano (CPB) que corresponde a otra instancia; por lo que, resulta un argumento impertinente al proceso laboral; además, a fs. 50, se encuentra el Diploma como Enfermera Auxiliar.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.