VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación de fs. 276 a 278, interpuesto por Lucio Huanca Herrera, contra el Auto de Vista N° 127/2022 de 9 de noviembre, de fs. 264 a 272, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Lucio Huanca Herrera contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS); la contestación de fs. 290 a 294; el Auto de 10 de abril de 2023, de fs. 295, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 302, que admitió el recurso, los antecedentes procesales, y todo lo que fue pertinente analizar.
Sentencia.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de julio de 2021, de fs. 206 a 211, declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales, con relación a los conceptos de: primer periodo de trabajo: indemnización, aguinaldos; segundo periodo de trabajo: indemnización, aguinaldo; e IMPROBADA con relación a los conceptos de salario devengado por recargo nocturno, horas extraordinarias, trabajos en feriados y domingos (primer periodo de trabajo); recargo nocturno, horas extraordinarias, trabajos en feriados y domingos (segundo periodo de trabajo); disponiendo que ASCINALSS, cancele a favor del actor el monto total por ambos periodos de Bs. 19.030,43 (Diecinueve mil treinta 43/100 bolivianos), más la multa del 30%.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Lucio Huanca Herrera y la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS), interpusieron recurso de apelación; que fueron resueltos por Auto de Vista N° 127/2022 de 9 de noviembre, de fs. 264 a 272, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo la cancelación de indemnización y aguinaldo a favor del actor, por el segundo periodo trabajado, con un monto de Bs. 2.955,60, más la actualización y el pago de la multa del 30%. Sin costas ni costos.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Lucio Huanca Herrera, formuló recurso de casación, de fs. 276 a 278, argumentando lo siguiente:
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 142 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que, ASCINALSS no cumplió con el Auto de 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 25, por cuanto, para asumir defensa en cualquier estado del proceso, se encontraba obligado por la rebeldía y contumacia al pago previo de la multa prevista por Ley, hecho que no aconteció en el presente caso.
Argumentó que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración del art. 152 del CPT, toda vez que, las pruebas presentadas por ASCINALSS, no fueron presentadas como excepción de pago, tampoco fueron corridas en traslado y debieron ser resueltas en Sentencia; sin embargo, la parte demandada, adjuntó una serie de pruebas de forma posterior a la emisión de la Sentencia, situación que habría vulnerado el debido proceso, vulnerando el art. 152 del CPT que establece que vencido el término de prueba aún en segunda instancia, solo se aceptarán documentos de fecha posterior, conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, situación que fue vulnerada en el presente proceso.
Acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, vulneró los arts. 4, 52 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, pese a la presentación de pruebas documentales de cargo, no fueron consideradas tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, situación que vulnera la verdad histórica de los hechos, la relación laboral y los trabajos efectuados en la semana, los sueldos devengados, el horario nocturno, horas extras y los trabajos en sábados, domingos y feriados; agregando que al desestimar la prueba por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada con el argumento que carece de valor legal y que correspondía acreditar con prueba idónea, vulneraron la normativa referida, toda vez que, la prueba ofrecida constituye fotocopias nítidas que fueron reproducidas de los originales y por lo tanto tienen todo valor legal, conforme el art. 159 del CPT.
Señaló que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 19 de la LGT y 11 del DS Nº 1592 con referencia al salario promedio indemnizable pese a la existencia de los trabajos efectuados en la semana de lunes a viernes, el porcentaje con referencia al horario nocturno, las horas extras y los trabajos en sábados, domingos y feriados, a consecuencia de no haberse tomado en cuenta la prueba documental de cargo, agraviando el cálculo del salario promedio indemnizable y de la indemnización, además de la primacía de la realidad y el principio de inversión de prueba.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de marzo de 2023, de fs. 279; la ASCINALSS, mediante memorial de fs. 290 a 294, contestó al recurso, alegando lo siguiente:
Refirió que el recurrente se limitó a citar y desarrollar la normativa laboral que supuestamente habría sido vulnerada, sin la debida fundamentación fáctica o legal contra el Auto de Vista recurrido, incumpliendo además con el requisito indispensable para la presentación del recurso de casación, referir si el recurso es presentado en la forma o en el fondo.
Alegó que el Auto de Vista recurrido protegió los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, la parte recurrente debe sujetarse a las reglas de la presentación de prueba en segunda instancia y no verter criterios alejados de la realidad y legalidad en el procedimiento, puesto que, existen precedentes, antecedentes y la jurisprudencia respectiva que analizó la prueba presentada en segunda instancia, como ser el Auto Supremo Nº 366/2022 de 23 de junio de 2022, consecuentemente, los de instancia procedieron conforme a la normativa aplicable al presente caso para la admisión de la prueba ofrecida en segunda instancia, sin que la parte demandante hubiese opuesto impugnación alguna, por lo que, no fue vulnerada normativa alguna como alega el recurrente.
Acusó que, conforme el principio de lealtad procesal, el recurrente vulneró este principio, toda vez que no se observó en ningún escrito o prueba presentada por el actor que manifieste que recibió el pago de beneficios sociales y que los mismos ya fueron cobrados por su persona, limitándose a exigir el rechazo de las pruebas presentadas en segunda instancia, intentando cobrar beneficios sociales que ya fueron pagados, faltando a la verdad material.
Argumentó que las pruebas presentadas por ASCINALSS en segunda instancia, fueron para demostrar que la Sentencia de 1 de julio de 2021, incurrió en error al realizar el cálculo del pago de beneficios sociales, considerando que no era necesario presentar estas pruebas porque inicialmente la pretensión del recurrente era otra, por lo que el rechazo de pruebas solicitado no tiene fundamento alguno.
Señaló que el recurso de casación es una copia del recurso de apelación presentado por el actor, donde también desarrolla y cita la misma normativa supuestamente vulnerada en el Auto de Vista, empero, en el recurso, no fundamentó por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causales que motivan la Casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales.
Manifestó que el recurso de casación se enmarca a un recurso de apelación, considerando que no cumple las características propias de un recurso de casación, peor aún, no demuestra los supuestos agravios, por lo que debe ser considerado como infundado, agregando que nunca se negó una relación laboral entre el actor y ASCINALSS, por lo que inclusive, se dio conclusión a esa relación laboral con el pago de sus beneficios sociales en ambos periodos.
Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de alzada mediante Auto de 10 de abril de 2023, de fs. 295, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código de Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 302, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
En relación al principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
El principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción. Asimismo, el artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Sobre la sana crítica en la valoración de la prueba.
Nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, pues en su art. 145-II del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), dispone: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…” (Resaltado añadido); deduciendo de ello que, el sistema de sana crítica en la valoración probatoria, importa un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto; es decir, la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan sustento cierto para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento, se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Extremo que no desplaza al sistema de valoración de prueba legal o tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del precepto legal antes citado, cuando dispone: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Resolución del caso concreto.
En relación a que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 142 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que, ASCINALSS para asumir defensa en cualquier estado del proceso, se encontraba obligado por la rebeldía y contumacia al pago previo de la multa prevista por Ley, hecho que no aconteció en el presente caso; al respecto se tiene que, si bien ASCINALSS se encuentra en la obligación de purgar rebeldía en el presente proceso, sin embargo, el no haber realizado el referido pago, no implica la determinación de la nulidad del auto de concesión del recurso como señala el recurrente, toda vez que, esta determinación vulneraría los principio de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen la nulidad de obrados, pues no existe norma que determine la nulidad por incumplimiento del pago de las costas de rebeldía; considerando además que dar curso a la solicitud del rechazo del recurso por la falta de pago de las costas por rebeldía, vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa constitucionalmente establecidos, toda vez que, por este motivo, no se puede privar al demandado contumaz del derecho a la apelación; coligiendo que la solicitud del recurrente va en contra de los principios y normativa aplicable al presente caso, por lo que deviene en infundado lo alegado.
En relación a que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 152 del CPT, toda vez que, ASCINALSS adjuntó una serie de pruebas de forma posterior a la emisión de la Sentencia; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, ASCINALSS presentó prueba en segunda instancia que comprueba que el actor solicitó el pago de su quinquenio mediante nota de 6 de abril de 2016, que fue autorizado el 18 de abril de 2006, como consta en documental de fs. 228, efectuándose el pago por las gestiones 2001 a 2006, conforme documental de fs. 223 a 225; asimismo, a fs. 236 cursa finiquito de fecha 24 de agosto de 2010, con un importe líquido de Bs. 7.006,20 por indemnización y duodécimas de aguinaldo, el mismo se encuentra firmado por el actor y visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, advirtiendo que fue cancelado mediante cheque Nº 201-3924331-3-39, como se evidencia a fs. 233, que se encuentra con la recepción del actor; en este contexto, se advierte que el actor recibió el pago por los conceptos referidos precedentemente en relación al primer periodo de trabajo, advirtiendo además, que fue el mismo actor que reconoció el pago del monto referido en la liquidación de su demanda, por lo que, el Tribunal de alzada, en virtud al principio de verdad material, establecido por los arts. 180-I de la CPE y 30-11) de la LOJ, realizó un análisis de todos los antecedentes y la prueba aportada, empero la perspectiva va más allá de una simple interpretación de lo ocurrido, si no, debe entenderse que todos los elementos que implicaron para la concurrencia de dicho o dichos actos serán sujetos a juicio, a fin de realizar una correcta valoración y actuar tal como lo hizo el Tribunal de alzada en la determinación de tomar en cuenta las pruebas presentadas en segunda instancia, toda vez que la verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, por lo que, llama la atención la falta de lealtad procesal e idoneidad técnica en la pretensión por parte del actor en cuanto al pago de ambos periodos habiendo recibido a conformidad el pago del primer periodo, como refiere dicho monto en la liquidación de su demanda, además de evidenciar su conformidad en el finiquito visado por la Jefatura del trabajo y el respectivo cheque en el que consta la firma del actor.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien están orientados al resguardo del trabajador; no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador; consecuentemente, el Tribunal de alzada se pronunció al respecto argumentando lo siguiente: “No obstante, las literales de fs. 223-238, que se las considera en virtud al “principio de verdad material” establecido por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (…) más aún si se advierte que contienen carácter representativo y declarativo previsto por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo”, advirtiendo que la prueba adjunta en segunda instancia contenía carácter representativo y declarativo, por lo que, después de realizar un análisis minuciosos de la prueba aportada y todos los antecedentes, en base a la normativa aplicable al caso llegó a la siguiente conclusión: “(…) consiguientemente se colige que por el primer periodo de trabajo, la asociación demandada cumplió oportunamente con el pago de la indemnización y el aguinaldo de la gestión 2010, no correspondiendo en consecuencia el pago de esos conceptos que fueron dispuestos en la Sentencia de primera instancia, debiendo en virtud de esta decisión, dejarse sin efecto la liquidación efectuada por el primer periodo de trabajo”.
De lo expuesto se constata que, el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de los antecedentes incluyendo la prueba aportada en segunda instancia en base al principio constitucional de verdad material, advirtiendo que la Asociación demandada cumplió oportunamente con el pago de la indemnización y el aguinaldo de la gestión 2010, es decir, el pago correspondiente al primer periodo de trabajo, obrando conforme a la normativa aplicable al presente caso.
Acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, vulneró la normativa aplicable al caso, toda vez que, pese a la presentación de pruebas documentales de cargo, no fueron consideradas tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, situación que vulnera la verdad histórica de los hechos y al no haberse tomado en cuenta la prueba documental de cargo, habrían incurrido en error en el cálculo del salario promedio indemnizable y de la indemnización; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada, analizó y valoró la prueba de fs. 97 a 186, presentada por el actor, conforme lo siguiente: “(…) En virtud a esos lineamientos, se observa que las fotocopias de fs. 97 a 186, no se constituyen en pruebas suficientes para demostrar la procedencia de los salarios devengados con recargo nocturno que fueron demandados, toda vez que son reproducciones del libro de asistencia de personal del periodo comprendido del 22 de abril de 2002 al 1 de abril de 2006, evidenciando únicamente los días que trabajó el actor durante ese periodo, mas no demuestra ningún indicio sobre la procedencia de la cancelación de sus salarios devengados con recargo nocturno, habiendo observado además adecuadamente el Juez a quo en la Sentencia de fs. 206 a 211, que el actor en su demanda no precisó los meses de su primer periodo de trabajo por los cuales se adeudaría esos salarios devengados (…) omisión que impide contrastar la aludida pretensión con las boletas de pago de salarios (…)”.
Asimismo, agregó que “(…) a fs. 85-88, cursan las boletas de pago de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2010, gestión en la que finalizó el primer periodo de trabajo del demandante, advirtiéndose de ello, el pago de salarios por estos seis meses, por lo que aplicando la presunción establecida por el art. 182.g) del Código Procesal del Trabajo (…), se concluye que los salarios anteriores a esos meses fueron cancelados; consecuentemente, el pago de los supuestos salarios devengados con recargo nocturno por los dos periodos trabajados resulta improcedente (…)”.
En relación a las horas extras y el trabajo efectuado en domingos y feriados que fue denegado en la Sentencia de primera instancia, el Tribunal de alzada, realizó el correspondiente análisis minucioso de la prueba aportada por el actor para determinar si corresponde o no el pago por los referidos conceptos, conforme lo siguiente: “(…) en obrados no consta prueba suficiente que con precisión evidencie la viabilidad del pago de las horas extras, días domingos y feriados que demanda el actor por los dos periodos trabajados, considerándose que las literales de fs. 97-186, no advierten con suficiencia que hubiere trabajado de 08:00 a 22:00 o de 08:00 a 24:00, menos los días domingos y feriados, reflejando únicamente su ingreso que variaba entre las 08:30 a 08:50, más que no ingresaba a las 08:00, tampoco evidencian algún indicio sobre su horario de salida y por ende no acreditan su trabajo de 14 o 18 horas diarias que aduce en su demanda”. Agregó “(…) tal cual analizó el Juez a quo al señalar en la Sentencia lo siguiente: “la prueba documental cursante de fs. 97-186 relativa a Libro de Asistencia, no permite constatar la jornada laboral que pone de manifiesto el actor en la demanda por solo constar el registro de la hora de ingreso del ahora demandante” coligiéndose de ello además que, si bien el Juez de instancia en forma posterior señaló que dicha prueba cursa en fotocopias simples y que conforme al precepto legal incurso en el art. 1311.I del Código Civil, carecería de valor legal, empero, en los hechos, si las valoró (…)”.
En este contexto, se advierte que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, analizaron y valoraron minuciosamente la prueba aportada por el actor, análisis descrito precedentemente, en base al cual se llegó a la conclusión que la referida documental no contiene indicio para coadyuvar en el discernimiento de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, tales como, salarios devengados con recargo nocturno, trabajo efectuado en domingos y feriados y horas extras, y como alegó el Tribunal de alzada, si bien el Juez de primera instancia señaló que la prueba aportada por el actor cursa en fotocopias simples careciendo de valor legal; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se advierte que la referida prueba si fue valorada, concluyendo que las mismas no constituyen prueba fehaciente para acreditar el trabajo nocturno y las horas extraordinarias demandadas.
En relación al agravio ocasionado por los de instancia respecto del cálculo de la indemnización y del salario promedio indemnizable, se tiene que, de la revisión de los antecedentes y conforme lo descrito precedentemente, en base a que la prueba aportada no resulta elemento de convicción suficiente para la procedencia del pago por el monto demandado en dichos conceptos laborales, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron adecuadamente la prueba, en base a la cual se coligió que no es posible adicionar al haber básico monto alguno por no existir pruebas que con suficiencia acrediten su procedencia, prueba detallada en párrafos anteriores, por lo que la determinación por los de instancia, se ajusta a la normativa aplicable al presente caso, correspondiendo señalar además que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a la prueba tasada; ésta decisión debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contiene sustento legal y el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas que rigen la materia; no observándose ninguna vulneración de derechos constitucionales; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
