VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación de fs. 962 a 968, interpuesto por Verónica Leticia Totola Flores, Rolando Laura y Heber Condori Yanique, contra el Auto de Vista N° 224/2022 SSA-II de 29 de noviembre, de fs. 957 a 960, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; la contestación de fs. 971 a 976; el Auto Nº 186/2023 SSA-II de 17 de abril, de fs. 977, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 985, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 35/2021 de 8 de abril, de fs. 887 a 908; declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 23 a 26, subsanación de fs. 29 a 30 y de fs. 33, sin costas en aplicación a lo establecido por el art. 39 de la Ley Nº 1178; IMPROBADA la excepción de prescripción o caducidad, opuesta a fs. 63 a 65; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, en ejecución de Sentencia, deberá proceder a la reincorporación de los actores Verónica Leticia Totola Flores en calidad de Técnico Administrativo III como Radio Operadora, dependiente de la Unidad de Registro y Control, Dirección de Gestión Integral de Residuos; de Rolando Laura en calidad de Técnico Administrativo II como Supervisor dependiente de la Unidad de Registro y Control, Dirección de Gestión Integral de Residuos; de Heber Condori Yanique en calidad de Técnico Administrativo II como Fiscal de Industrias dependiente de la Unidad de Registro y Control, Dirección de Gestión Integral de Residuos, en el cargo y en las mismas condiciones de trabajo que se encontraban desempeñando al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y reconocimiento de los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, en aplicación a lo establecido por el art. 10-III, modificado por DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, siempre y cuando los actores no hayan prestado sus servicios durante el tiempo que estuvo cesante, en otras entidades a fin de evitar doble remuneración.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de apelación de fs. 924 a 934; elevado en alzada, se emitió el Auto de Vista N° 224/2022 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 957 a 960, que REVOCÓ la Sentencia Nº 35/2021 de 8 de abril y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación e improbada la excepción de prescripción o caducidad.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 962 a 968, los demandantes interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Refirió que le Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de la Ley, toda vez que, el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010 en su Artículo Único, expresa: ““podrá” recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo”, dando la opción o facultad al trabajador de optar por interponer su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, pero no menciona que no pueda interponer demanda ante una instancia judicial de manera directa, por lo que el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista debió considerar el referido DS y por tanto confirmar la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación de los trabajadores.
Acusó que el Tribunal de alzada, de manera errónea refiere el plazo existente entre el despido o retiro del trabajador hasta la fecha de la interposición de su demanda de reincorporación, toda vez que su despido fue en fecha 29 de diciembre de 2017 hasta la interposición de su demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados en fecha 22 de junio de 2018, por lo que habrían transcurrido 5 meses y 23 días, es decir, la demanda fue interpuesta antes de los 6 meses, agregando que el DS Nº 0495, refiere la posibilidad de interponer la demanda ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, no establece un determinado tiempo para interponer la demanda de reincorporación ante instancias judiciales.
Citó y desarrolló las SCP 0135/2013-L y SCP 0337/2013-L, argumentando que la referida jurisprudencia señala que los trabajadores no se encuentran exentos de interponer demanda de manera directa ante la judicatura laboral y dentro de los 5 meses porque no existe plazo de caducidad al respecto, por lo que, el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente lo establecido por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010.
Señaló que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 48-I de la CPE, toda vez que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, son inembargables e imprescriptibles y en el presente caso no pueden negar los derechos adquiridos, vulnerando el Tribunal de alzada en derecho a la reincorporación y sueldos devengados.
Acusó que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115 en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia interna, toda vez que reconoce que habrían presentado la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados en fecha 22 de junio de 2018, sin argumentar, sustentar y/o fundamentar en qué normativa apoya este aspecto, que, por principio de inmediatez, supuestamente se debía acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Indicó que los precedentes establecidos en la Jurisprudencia arrimada en el proceso, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, los cuales limitan al mismo, única y exclusivamente a un control exacto de la Ley, agregando que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes, mismos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de reincorporación y sueldos devengados.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, la Entidad municipal demandada, contestó al recurso, mediante memorial de fs. 971 a 976, conforme los siguientes argumentos:
Acusó que los recurrentes desconocen la amplia jurisprudencia reiterada sobre la oportuna reacción que debe tener el trabajador ante un supuesto despido injustificado, por lo que el Auto de Vista actuó conforme a normativa, aplicando jurisprudencia replicada, por lo que, el art. 10-I del DS Nº 28699, faculta al trabajador en caso de ser despedido por causas no contempladas en el art. 16 de a LGT, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, es decir, los demandantes, siendo que su último contrato por el cual señalaron como supuesto despido injustificado, presentaron su demanda después de casi 6 meses, misma que fue observada y posteriormente aclarada 5 meses después y nuevamente aclarada en fecha 26 de abril de 2019, es decir, 5 meses después, fue admitida en fecha 30 de abril de 2019, emitiendo la Sentencia el 8 de abril de 2021, notificada al GAMEA en fecha 8 de abril de 2022, es decir, después de un año, no evidenciando diligencia, ni preocupación alguna por parte de los demandantes, demostrando que encontraron otra forma de subsistir y cubrir las necesidades básicas de su entorno, sin demostrar el mínimo interés de retorno a su fuente laboral.
Argumentó que los demandantes debieron acudir de manera inmediata, sea ante el Ministerio de Trabajo o ante la Judicatura Laboral, sin embargo, dejaron pasar casi 6 meses para demandar ante la judicatura laboral, existiendo negligencia en el seguimiento del proceso, toda vez que, de no contar con una fuente de ingresos, afecta a otros derechos conexos de los demandantes y su entorno, por lo que los demandantes, no solo podían demandar ante la judicatura laboral, sino, tenían expedita la vía administrativa para denunciar su despido y solicitar su reincorporación, así como la facultad de acudir a la vía constitucional, por lo que no fue considerado el principio de inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, dejando pasar el tiempo, por lo que debe existir un plazo prudente y razonable.
Argumentó que los actores ante el despido injustificado, no solo tenían la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la vía ordinaria a partir de un proceso de reincorporación, también tenían expedita la vía constitucional, incluso excluyendo el principio de subsidiariedad a fin de que se restituya su derecho al trabajo, aspecto que no ocurrió en el presente caso, mostrando además desinterés en la rápida y oportuna conclusión de su proceso, aspecto que hace presumir que tienen otro interés.
Refirió que, si bien no existe un plazo para presentar la demanda de reincorporación, bajo el principio de inmediatez deberían hacerlo de manera rápida y oportuna a la instancia que decidan los demandantes. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación conforme los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, los cuales tienen carácter obligatorio y vinculante.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 186/2023 de 17 de abril, de fs. 977, concedió el recurso de casación; este Tribunal, emitió el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 985, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a resolver conforme las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Resolución del caso concreto.
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece la incorporación al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto; por su parte, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, dispone la conversión de contrato a plazo fijo a indefinido, cuando concurran más de dos contratos; preceptos que están relacionados a los hechos del presente caso; como, la situación laboral del demandante, en su condición de trabajador en la entidad municipal demandada, como la continuidad en sus labores, después de cumplida la fecha de conclusión del último contrato, hechos que incidirían en la consideración de estabilidad laboral del demandante.
Sin embargo, todos estos aspectos, no serán analizados en la presente Resolución; pues, sólo debe asumirse una posición respecto de lo reclamado en el recurso de casación; toda vez que, no se cuestionó ninguna de las situaciones aludidas; sino que, el recurso se centró, en reclamar sobre la determinación del Tribunal de alzada en relación al tiempo transcurrido para efectuar acciones para solicitar la reincorporación por parte los recurrentes, que a entender de los demandantes, no puede ser óbice para no proceder a la restitución de su fuente de trabajo, afectando su derecho a la estabilidad laboral.
En ese sentido, el Tribunal de alzada sostuvo que, no puede otorgarse la reincorporación, al no existir manifestación alguna por parte del trabajador, para retornar a su fuente laboral, por el excesivo tiempo transcurrido, desde la culminación del último contrato de trabajo, que tiene como fecha de conclusión el 29 de diciembre de 2017, hasta la presentación de la demanda de reincorporación que data de 22 de junio de 2018; en ese sentido, el tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la presentación de la demanda, fue de 5 meses y 23 días, no así la determinada por los de instancia de más de 6 meses; lapso que de igual manera es excesivo.
Para resolver este aspecto, corresponde dejar establecido que, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmó: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral” (la negrilla es añadida), criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo y SCP N° 0547/2015-S1 de 1 de junio; y si bien, se estableció un plazo prudente y razonable (90 días), para que el trabajador que hubiese sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional, por tratarse de un derecho fundamental el trabajo, y su estabilidad.
Es decir, si bien el derecho a la reincorporación no se encuentra estipulado en la CPE, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral se encuentra protegido como derecho fundamental, por lo que, el trabajador, al momento de sentir que se encuentran vulnerados sus derechos laborales, denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral y por ende considerar si va por la vía del pago de sus beneficios sociales o su reincorporación de manera inmediata, toda vez que, la SCP 0135/2013-L establece el plazo prudente para solicitar reincorporación ante instancia administrativa, dentro de la judicatura laboral se vulneraría el principio de inmediatez y por ende el principio de seguridad jurídica, porque a entender de la recurrente, el plazo para solicitar su reincorporación es imprescriptible, es decir, se podría reclamar la reincorporación después de 20 años vulnerando el principio de seguridad jurídica que por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento. Al respecto, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, señaló que: “…en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad’.
En este contexto, en mérito al principio de inmediatez en la protección al derecho a la estabilidad laboral previsto por el DS Nº 495 y art. 48 de la CPE, debió presentar su solicitud de reincorporación dentro del plazo de tres meses (como interpretó la SCP Nº 135/2013-L); si bien esta jurisprudencia se circunscribe al plazo de inmediatez para efectuar el reclamo ante el Ministerio del Trabajo, cuando el reclamo sea presentado ante la judicatura laboral, este Tribunal razonando en similar sentido, razonó que cuando el reclamo de reincorporación es tardío no debe ser acogido, así el AS N° 463 de 26 de septiembre de 2021 citando al Auto Supremo Nº 661 de 14 de noviembre de 2019, al respecto indicó: “…analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales”. En el presente caso, el reclamo ante la judicatura laboral sucedió después de más de 5 meses, habiendo con su actitud inobservado las prerrogativas dispuestas por normativa, sustentadas en la inmediatez de la protección de los derechos de naturaleza laboral; no advirtiéndose de tal manera la vulneración reclamada por la recurrente, en cuanto a los arts. 48 con relación a los arts. 115 de la CPE y 10-III del DS Nº 28699.
Al respecto, debe considerarse que la desvinculación laboral para los recurrentes, fue en fecha 29 de diciembre de 2017 y la demanda de reincorporación fue presentada en fecha 22 de junio de 2018, advirtiendo que a partir de esta fecha a pesar que ya habrían transcurrido 5 meses y 23 días desde la fecha de la desvinculación, de igual manera, de la revisión de los antecedentes, se advierte que transcurrió el lapso de tiempo de manera excesiva en el plazo para subsanar la demanda, denotando un descuido atribuible a los demandantes, toda vez que, por decreto de 26 de junio de 2018, la demanda fue observada y por memorial de 28 de noviembre de 2018, fue subsanada dicha observación, transcurriendo más de 5 meses, memorial que nuevamente fue observado mediante decreto de 30 de noviembre de 2018 y por memorial de 26 de abril de 2019 fue subsanado, admitiéndose la demanda en fecha 30 de abril de 2019, habiendo transcurrido 1 año y 4 meses desde la desvinculación laboral, incumpliendo el principio de inmediatez por parte de los demandantes, al no dar cumplimiento con la continuidad requerida para su reincorporación laboral, toda vez que existe una urgencia de resolver en un plazo prudente y razonable en relación a la necesidad de su reincorporación, sea en instancia administrativa, judicial, incluso la vía constitucional.
En consecuencia, se advierte que, los actores durante la fracción comprendida entre la desvinculación y la presentación del proceso, ciertamente ha mediado un periodo de casi 6 meses (5 meses y 23 días), que pudo ser agilizado por el actor, en mérito a la necesidad apremiante de una fuente de ingresos para cubrir sus necesidades más indispensables, tanto para su persona como para su familia, aspecto que no fue manifestado, manteniendo una actitud contemplativa sin activar su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, la Judicatura Laboral o la vía constitucional, conforme señaló la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, en su acápite III.2, respecto del pago de salarios devengados, estableciendo que no corresponde el pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones jurisdiccionales: “Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador, efectuando un análisis de cada situación. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impele a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso -seis o siete meses en el caso ahora analizado- acreditaría la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, acto que al atentar contra la estabilidad laboral, restringe también otro tipo de bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Política del Estado -la familia, la salud y educación, entre otros- (…). 1. El tiempo en que la o el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social. - Teniendo en cuenta que un despido injustificado no solo afecta al trabajador sino a todo un núcleo familiar, se presume la existencia de un estado de urgencia producto de la suspensión de los ingresos de fuente laboral, razón por la cual se debe activar la vía administrativa laboral de manera oportuna y razonable. En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que la trabajadora o trabajador demoro en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación -a contar desde el momento de la desvinculación laboral (…)”
En el presente caso, se pretende constatar si la facultad del trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, a la vía Judicial o a la vía Constitucional denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral es indefinida, a cuyo efecto se hace necesario examinar el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS Nº 28699, que establece: “Artículo Único.- I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: 'III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'” (las negrillas fueron añadidas).
De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Según el diccionario de la real academia española, inmediatez es la “cualidad de inmediato” e inmediato significa: “(del lat. Inmediatus) Adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien//2. Que sucede enseguida, sin tardanza” (la negrilla fue añadida); sin embargo, para que la actuación de la Jefatura Departamental de Trabajo sea pronta e inmediata, como exige el DS Nº 495, se requiere del accionar del trabajador.
En efecto, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo intervenir de manera rápida en su defensa y protección, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.
Recordemos que ningún derecho o facultad es absoluto, de ahí que el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establezca: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
Bajo ese contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que tanto la Jefatura Departamental de Trabajo, la Judicatura Laboral o la vía Constitucional cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia, es decir, por un acto propio le ha restado fuerza a su derecho; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la Jefatura Departamental de Trabajo, la Judicatura Laboral o la vía Constitucional tengan que esperar indefinidamente al trabajador.
Corresponde señalar que, el escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
Pero también, a partir de la última reforma a la Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien están orientados al resguardo del trabajador; no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Un hecho que no se pueda desconocer, es la existencia de un tiempo prolongado desde la ruptura de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, sin que medien reclamos acreditados del trabajador, exigiendo la reincorporación, durante ese lapso.
Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como está igualmente, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose todo despido injustificado; por ello, precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral.
Pero, cuando se opta por la reincorporación y se pretende retornar a la fuente laboral, se debe manifestar esta intención, en forma pronta y oportuna; por ser la finalidad de esta posibilidad otorgada por la Ley, garantizar la estabilidad laboral y contrarrestar los despidos injustificados y arbitrios; derecho que se materializa con la restitución al puesto que ocupaba al momento de la desvinculación; consiguientemente, la solicitud de reincorporación debe ser en el menor tiempo posible; para ello, la Constitución como la Ley, han previsto mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso la vía constitucional, otorga en estos casos, una excepción al principio de subsidiaridad, para ejercer el reclamo vía acción tutelar, sin haberse agotado previamente la vía administrativa y la ordinaria, precisamente por que quién considera haber sido despedido injustificadamente y pretenda retomar su trabajo, lo haga en forma rápida, en razón a que la necesidad de retornar a su trabajo, es la percepción de un salario que pueda darle una subsistencia digna y no hubiese mediado causa justificada alguna para su desvinculación.
Cuando transcurre un tiempo prolongado, sin que se manifieste la intención de reincorporarse, por parte del trabajador retirado; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; por otra parte, se infiere que el trabajador despedido, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades.
En este orden, también deberá tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en ese entendido, los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no; en su obra “Derecho Constitucional Chileno: Practica constitucional y derechos fundamentales”, José Luis Cea Egaña, sostuvo que, estos derecho se tratan “de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos”.
Es así que, el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad; esto no contrapone a la convicción del ejercicio de los derechos reconocidos en una Constitución Política del Estado; sino, muy por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana; por lo que, reconocer que los derechos están sujetos a limitaciones, no significa restar a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico; ni desconocer la progresividad prevista de los mismos en el ámbito constitucional del Estado boliviano.
Por su parte, Fernando Vidal Ramírez en “El tiempo como fenómeno jurídico”, sostiene que: “El tiempo, o más precisamente su transcurso, está indesligablemente vinculado a la existencia humana y, por ello, constituye un hecho jurídico -o jurígeno- de capital importancia. Además, todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo y éste, con su transcurso influye gravemente en las relaciones jurídicas, dando lugar a la constitución de derechos subjetivos, como en el caso de la prescripción adquisitiva o a extinguirlas, ya a la acción, como en la prescripción extintiva, ya a aquella y al derecho, como en la caducidad”, pues, el transcurso del tiempo genera afectación en los hechos jurídicos o relaciones jurídicas (como es una relación laboral).
Señalando este tratadista peruano, en la misma obra: “Los hechos jurídicos que constituyen la causa generatriz del nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas son fenómenos que se localizan en el tiempo, lo que conduce a preguntarse si cuando el Derecho se refiere al tiempo alude en realidad al tiempo en sí o lo hace respecto de los acontecimientos temporales, es decir, de los sucesos que ocurren en el tiempo. La respuesta sólo puede ser de que se trata del tiempo en su transcurso. Esta es la idea dominante en cuanto al tiempo como hecho jurídico. Sin embargo, en la doctrina se discute si sólo el tiempo en su transcurso constituye hecho jurídico o si se hace necesario que concurra en unión de otros hechos para generar consecuencias jurídicas. Por ello, resulta imprescindible detenerse en el hecho jurídico en general, y luego analizarlo en función del tiempo como hecho jurídico. (…). La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce consecuencias de derecho, a la que se le agrega, como lo hace León Barandiarán, como un vocablo más propio, el de hecho jurígeno, y que esta locución vaya tomando acogida en la doctrina. Hecho jurídico, pues, en la concepción generalizada de la doctrina, es el hecho que por sí o junto con otros produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica. Como puede ya colegirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención de la voluntad humana y puede o no producir consecuencias jurídicas. El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y produzca consecuencias jurídicas. No existe el hecho jurídico per se sino en cuanto merece esta calificación por influir o afectar relaciones jurídicas. (…). Relevancia Jurídica del Tiempo: Precisada la noción del tiempo como hecho jurídico y en consideración a todo lo ya expuesto, sería ocioso destacar la relevancia jurídica del tiempo. Sin embargo, estimamos que es conveniente hacerlo, en la consideración de que la incidencia del tiempo se da tanto en el Decreto Objetivo como en los derechos subjetivos y las relaciones jurídicas, ya que la importancia de los hechos en el Derecho viene de su verificación en un momento preciso o dentro de un espacio de tiempo determinado”.
Tomándose en cuenta esta doctrina, en concordancia con las premisas constitucionales señaladas precedentemente, recae en la voluntad del ex trabajador la solicitud de reincorporación, cuando este considere que fue despedido en forma injustificada o intempestiva; voluntad que debe manifestarse en forma expresa ante el empleador, para que, ante su negativa, pueda acudir a las tantas vías otorgadas por el Estado (Ministerio de Trabajo, jurisdicción constitucional o jurisdicción ordinaria laboral), mecanismos que están revestidos de inmediatez, como se desarrolló precedentemente, incluso existe una excepción al principio de subsidiaridad para activar una acción tutelar, porque lo que se busca, es una reincorporación inmediata.
El transcurso del tiempo genera efectos en los hechos y relaciones jurídicas; no puede tenerse una disponibilidad indefinida para revertir actos que se consideraron irregulares, pues esta pasividad de los actores, denota su desinterés en retornar a su fuente laboral, quienes dejaron transcurrir 5 meses y 23 días desde la fecha de su desvinculación, además de dejar transcurrir el lapso de tiempo de manera excesiva en el plazo para subsanar la demanda, denotando un descuido atribuible a los demandantes, toda vez que, por decreto de 26 de junio de 2018, la demanda fue observada y por memorial de 28 de noviembre de 2018, fue subsanada dicha observación, transcurriendo más de 5 meses, memorial que nuevamente fue observado mediante decreto de 30 de noviembre de 2018 y por memorial de 26 de abril de 2019 fue subsanado, admitiéndose al demanda en fecha 30 de abril de 2019, habiendo transcurrido 1 año y 4 meses desde la desvinculación laboral; es decir, no existe justificativo del por qué esperó 5 meses y 23 días para la presentación de la demanda de reincorporación y dejó transcurrir más de 5 meses entre actuado y actuado para subsanar las observaciones efectuadas habiendo transcurrido 1 año y 4 meses desde la desvinculación laboral hasta la admisión de la demanda; cuando existen mecanismos para considerar esta pretensión en forma oportuna.
Teniendo en cuenta, el tiempo prolongado para que el actor hubiese solicitado reincorporarse (5 meses y 23 días), y más de un año con la respectiva subsanación a las observaciones efectuadas, se denotó la falta de necesidad de retorno a su fuente de trabajo, no existiendo ningún documento que demuestre algún reclamo expreso en este lapso, puede entenderse una aceptación tácita de la desvinculación; con esto, no se está desconociendo la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de su derecho a la estabilidad laboral; solo se entiende que, no se efectivizo tal reclamo en una demanda judicial, hasta transcurrido más de 5 meses y 23 días desde la desvinculación y sin que en ese tiempo, se evidencien intenciones o reclamos de retorno a su fuente laboral; denotándose ausencia de necesidad de retorno inmediato a su fuente laboral; criterio que también fue manifestado en el Auto Supremo Nº 661 de 14 de noviembre de 2019, emitido por esta Sala, que al respecto indicó: “…analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales”.
Asimismo, este criterio fue sostenido en el Auto Supremo Nº 463 de 16 de septiembre de 2021, emitido por esta Sala, que precisó: “…no se efectivizo tal reclamo en una demanda judicial, hasta transcurrido más de un 3 años y 11 meses desde la desvinculación, y sin que en ese tiempo, se evidencien intenciones o reclamos de retorno a su fuente laboral; denotándose ausencia de necesidad de retorno inmediato a su fuente laboral”; en ese sentido, no es viable la reincorporación y deviene en infundado el recurso presentado; por no existir infracción legal que sobrevenga en un cambio a la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados el recurso de casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
