AS/0305/82023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0305/82023

Fecha: 24-Jul-2023

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de la infracción acusada por la parte recurrente.

1.- En el fondo:

a) Respecto a que el trámite fue equivocado, confundiendo el procedimiento para un supuesto reclamo de cobro de servicios que corresponde al Régimen Especial de la Seguridad Social, el Procedimiento de Reclamación, regulado por el Reglamento al Código de Seguridad Social, el Decreto Supremo (DS) Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 y no así al marco legal del proceso contencioso; con lo que según la Entidad recurrente hubiere existido un incumplimiento del procedimiento de reclamación; corresponde indicar que:

La Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue pronunciada dentro de un proceso contencioso; es decir, dentro de la demanda contenciosa interpuesta por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Clínica “Cristo Rey” SRL, contra la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Oruro, teniendo como pretensión el cumplimiento de la obligación de pago de dinero correspondiente a la retribución de prestación de servicios de Atención de Terapia Intensiva al Paciente Asegurado Hernán Gironda Flores, por un monto de Bs.1.111.597,20 (Un millón ciento once mil quinientos noventa y siete 20/100 Bolivianos).

Corresponde indicar que, la demanda contenciosa se activa cuando existe contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones entre el Estado o alguna representación del mismo, con una persona individual o jurídica; demanda que puede ser presentada por una de las partes ante la disconformidad del cumplimiento contractual, sin necesidad de agotar ninguna vía administrativa, puesto que se trata de un proceso contencioso y no así de un contencioso administrativo en el cual se requiere primeramente agotar la instancia administrativa para poder hacer uso posteriormente de una demanda contenciosa administrativa; en el presente caso, se tiene evidenciado que la Sociedad de Responsabilidad Limitada Clínica “Cristo Rey” SRL, presentó la presente demanda contenciosa con el fin de realizar un cobro de dinero que le debe la CPS Regional Oruro, por atención de un paciente en el Servicio de Terapia Intensiva como ya fue referido precedentemente.

Asimismo, corresponde señalar que, de lo referido precedentemente, se evidencia que, la presente demanda es un proceso contencioso puro, que se encuentra regulado por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) de 6 de agosto de 1975, que estableció que en todo acto donde existe un contrato o concesión se presenta la demanda de esta índole; la Ley Nº 620 de 27 de diciembre de 2014, introdujo las variables propias vinculadas a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos; asimismo, la Ley Nº 439 en su disposición final tercera autoriza la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil entre tanto no exista una regulación especial o jurisdicción especializada para atender estos procesos; por lo que en procesos como este se debe aplicar las normas vinculadas con el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620.

La competencia de la instancia que conoció el presente proceso contencioso es legal, porque como fue referido antes, emana de un proceso contencioso y no así de un contencioso administrativo; en el caso presente, la Clínica “Cristo Rey” SRL, presentó una demanda contenciosa con el fin de realizar el cobro de dinero que le adeuda la CPS Regional Oruro y con ello lograr el cumplimiento de la obligación que tiene la Entidad demandada con su similar que presentó la demanda; por lo que, se evidencia que, en ningún momento la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro fue incompetente de conocer el presente proceso.

Por último, debe mencionarse que, la Entidad demandada si tenía el criterio que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no contaba con competencia para conocer el presente proceso, podía haber opuesto excepciones conforme dispone el art. 336 y 337 del CPC-1975; sin embargo, a través de su representante contestó la demanda, consintiendo la competencia del Tribunal que conoció el proceso; evidenciándose que, dejó precluir su derecho a interponer observaciones por defecto que ya fueron oportunamente convalidados; observándose además que, la Entidad recurrente, no identificó la supuesta vulneración trascendente que le hubiera provocado alguna indefensión u otro elementos que transgreda el debido proceso.

b) Respecto al segundo punto reclamado, sobre una incorrecta valoración de la prueba, corresponde indicar que, la Sentencia recurrida, en el acápite “II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN”, en el punto a) realizó una explicación de la jurisprudencia, doctrina y normas legales aplicables al caso, señalando además una descripción respecto a los contratos administrativos, donde explicó claramente a las partes cuáles son éstos y sus cumplimientos.

Asimismo, en el mismo acápite, hizo referencia a los fundamentos de la decisión; de lo que se desprende que ésta de manera clara, motivada, fundamentada, congruente, objetiva y en base a la prueba aportada al proceso, fue clara al señalar que, para su determinación se remitió a la Nota Cite: AZOR/JEF MED-NI-009/2020 de 3 de septiembre, que fue emitida por la CPS Regional Oruro, que está dirigida la Clínica “Cristo Rey” SRL (fs. 10), con la que se identificó la internación del paciente Hernán Gironda Flores de YPFB, desde el 11 de agosto de 2020; de igual manera, hizo mención a la Nota Cite: JEF MED-020/2020 de 18 de septiembre, emitida por la CPS Regional Oruro, que está dirigida a la Clínica “Cristo Rey” SRL (fs.11), con la que de igual manera se establece que el asegurado Hernán Gironda Flores, asegurado de YPFB, ingresó a la Clínica “Cristo Rey” el 11 de agosto de 2020 para recibir atención médica en la Unidad de Terapia Intensiva por COVI-19; asimismo se hizo referencia a la Nota Cite: AZOR-040/2020 de 17 de agosto, emitida por la CPS Regional Oruro, dirigida a la Clínica “Cristo Rey” SRL (fs. 15), con la cual se evidencia los servicios prestados al paciente asegurado de la CPS Regional Oruro, Hernán Gironda Flores, servicios prestados por la Clínica demandante, teniéndose además en esta misiva la deuda que contrajo la CPS Regional Oruro a la Clínica “Cristo Rey” SRL.

Asimismo, la Sentencia recurrida, hizo conocer a las partes del proceso que, si bien no existió un proceso de contratación conforme el DS Nº 0181 NB-SABS, que es de exclusiva responsabilidad de la CPS Regional Oruro, empero, los antecedentes como ser las notas referidas antes (Informes), demuestran y acredita que la Clínica “Cristo Rey” SRL, prestó servicios externos a la CPS Regional Oruro y que ésta mostró la conformidad de cancelar los mismos por la atención prestada al paciente asegurado por la CPS Regional Oruro en la unidad de terapia intensiva de la Clínica “Cristo Rey” SRL; empero, pese a ello, la CPS Regional Oruro, pese a contar con el conocimiento del deber de cancelar los montos adeudados por atención externa de uno de sus asegurados que responde al nombre de Hernán Gironda Flores, no canceló la contraprestación dada por la Entidad demandante.

Por lo que, si bien se evidencia la inexistencia de un proceso de contratación suscrito entre partes, sin embargo, se tiene que considerar que en el caso en particular el requerimiento de atención médica surgió como consecuencia de una Pandemia, razón por la que se flexibilizaron las formas de contratación, porque de por medio estaba proteger la salud y vida de las personas; además que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo Nº 218/2021 de 21 de abril, pronunciado por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: “…acreditándose que las prestaciones demandadas fueron efectivamente realizadas, pese a faltar un contrato administrativo, aspecto que demuestra la irresponsabilidad del ente Municipal; empero, no se cumplió el procedimiento de contratación, por omisión de los funcionarios correspondientes; implicando con ello que no puede permitirse que una prestación efectivamente realizada, quede sin su remuneración o pago correcto, al estar en Bolivia abolida cualquier clase de servidumbre conforme prevé el art. 15-V de la CPE…”; por lo que, en el presente caso, si bien no existe un contrato suscrito entre partes, se evidencia el servicio que prestó la Clínica “Cristo Rey” SRL al paciente Hernán Gironda Flores, quien es asegurado de la CPS Regional Oruro; evidenciándose ello en base a las literales de fs. 33 a 363, así como de las notas emitidas descritas precedentemente que fueron suscritas por la CPS Regional Oruro; con lo cual además se tiene acreditado el consentimiento de este ente asegurador de salud respecto a la prestación de servicios y la deuda que tiene con la Clínica “Cristo Rey” SRL, por la atención en terapia intensiva de su asegurado Hernán Gironda Flores, quien es su asegurado por ser trabajador de YPFB; concluyéndose con ello que se cumplió con la prestación de servicios por parte de la Clínica “Cristo Rey” SRL a favor de un asegurado de la CPS Regional Oruro, desde el 11 de agosto de 2020, conforme se acredita de la Nota Cite: AZOR-040/2020 de 17 de agosto, de fs. 30.

En ese sentido, se evidencia que la CPS Regional Oruro, debe cancelar a favor de la Clínica “Cristo Rey” SRL, el monto adeudado que se encuentra descrito en la Proforma que asciende al monto de Bs.1.111.597,20 (Un millón ciento once mil quinientos noventa y siente 20/100 Bolivianos), que es el monto que fue pretendido en la presente demanda.

Por lo que, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Sentencia recurrida, realizó fundamentos en los cuales valoró de manera adecuada los medios probatorios documentales que no han sido objetados por las partes y que generaron convicción válida de todo lo demandado y adeudado por la CPS Regional de Salud a la Clínica “Cristo Rey”; siendo además necesario indicar que, de la lectura del recurso de casación presentado por la CPS Regional Oruro, se evidencia que la misma no mencionó cuáles o qué medios probatorios no fueron apreciados y valorados o en su caso omitidos en su tasación por parte del Tribunal que emitió la Sentencia recurrida; siendo necesario indicar que, existe prueba suficiente que demuestra y acredita que la CPS Regional Oruro, tiene una obligación monetaria que debe ser cancelada a favor de la Clínica “Cristo Rey” SRL por la atención del paciente Hernán Gironda Flores, quien es trabajador de YPFB y asegurado en la CPS Regional Oruro.

Asimismo, corresponde señalar que, si bien la Entidad recurrente refirió que este proceso debía ser calificado como un proceso de hecho y derecho, se evidencia que la misma, pretende hacer valer derechos en una etapa que ya concluyó, pues podía haber opuesto una excepción con referencia a la calificación del proceso en su oportunidad, empero, no lo hizo; no habiendo objetado la calificación realizada por el Tribunal que conoció el proceso dentro de término; por lo que, se advierte que la Entidad demandada, no hizo observación alguna a esta calificación, incluso, cumplió con la réplica y dúplica que la Ley le permite dentro de los plazos establecidos para el efecto.

Por lo que, se evidencia que los argumentos expuestos por la Entidad recurrente, carecen de fundamento y lo desarrollado en la Sentencia contra la cual se presentó el recurso de casación se encuentra debidamente motivada y fundamentada, haciendo en la misma conocer a las partes los motivos por los cuales la CPS Regional Oruro, debe proceder a cancelar a la Clínica “Cristo rey” SRL el monto de dinero adeudado por la atención de un paciente asegurado a ésta; evidenciándose por ello que, la Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas; porque además se advierte que, el Tribunal a momento de emitir la Sentencia, valoró y analizó la prueba pertinente que demostró la deuda contraída por la CPS Regional Oruro a la Clínica “Cristo Rey” SRL.

2.- Casación en la forma:

a) Respecto a lo argüido por la Entidad recurrente que, las notas y cartas en las que respaldó la Clínica “Cristo Rey” SRL para el cumplimiento de la obligación pecuniaria pretendida, no son instrumentos legales que pueden ser ejecutados judicialmente, porque estas debieron ser plasmadas o formalizadas a través de una Resolución o Documento Contractual conforme manda el art. 519 del Código Civil; corresponde indicar que, tal cual fue referido en la Sentencia recurrida, en el caso presente es aplicable el principio de verdad material, pues conforme a los antecedentes insertos en el expediente y conforme lo ya expuesto precedentemente, se tiene acreditado que la Clínica “Cristo Rey” SRL demostró dentro del proceso que prestó servicio para la CPS Regional Oruro, más concretamente en la atención de terapia intensiva del paciente Hernán Gironda Flores, quien es asegurado por la Empresa YPFB en la CPS Regional Oruro, paciente que estuvo en la unidad de terapia intensiva desde el 11 de agosto de 2020; y tomando en cuenta que el Auto Supremo Nº 218 de 21 de abril de 2021, emitido por esta Sala, que hace referencia que: “…los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30 – 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia…”, se tiene evidenciado a través del principio de verdad material, que existe prueba suficiente que ya fue referida anteriormente, con la cual se evidencia sobre la atención prestada por la Clínica “Cristo Rey” SRL a un paciente de la CPS; por lo que, ésta se encuentra en la obligación de cancelar por los servicios prestados por su similar a un paciente que es asegurado de la CPS; pues el no hacer efectivo ese pago, sería dejar impago un trabajo realizado en el cual además de los servicios prestados, produjo un gasto para la Clínica “Cristo Rey” SRL que hizo uso de medicamentos, equipos y otros para atender a un paciente que es asegurado por la CPS.

De igual manera, corresponde volver a indicar que, la Sentencia recurrida, hizo conocer a las partes del proceso que, si bien no existió un proceso de contratación conforme el DS Nº 0181 NB-SABS, que es de exclusiva responsabilidad de la CPS Regional Oruro, empero, los antecedentes como ser las notas referidas antes (Informes), demuestran y acredita que la Clínica “Cristo Rey” SRL, prestó servicios externos a la CPS Regional Oruro y que ésta mostró la conformidad de cancelar los mismos por la atención prestada al paciente asegurado por la CPS Regional Oruro en la unidad de terapia intensiva de la Clínica “Cristo Rey” SRL; empero, pese a ello, la CPS Regional Oruro, pese a contar con el conocimiento del deber de cancelar los montos adeudados por atención externa de uno de sus asegurados que responde al nombre de Hernán Gironda Flores, no canceló la contraprestación dada por la Entidad demandante.

Asimismo, corresponde indicar que, no se identificó por parte de la Entidad recurrente, cuál es la infracción o la mala aplicación de las Leyes que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y que hayan sido reclamadas oportunamente ante el Tribunal que conoció el proceso, pues conforme lo desarrollado antes de la actividad procesal los elementos que pretende funda el recurso de casación en la forma opuestos oportunamente en el momento procesal adecuado; por lo que, al no haberse expresado con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o mal aplicadas, al no haberse además especificado en qué consistió la infracción, la violación, la falsedad o el error, debe declarase Infundado el presente recurso.

Por todo lo señalado precedentemente, se evidencia que no existe por parte de la Sentencia recurrida, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley ni en la forma ni en el fondo; menos una equivocada apreciación de las pruebas vinculadas a un error de hecho o de derecho, pues no existen documentos o actos auténticos que puedan demostrar dicha equivocación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia recurrida, no incurriendo en transgresión de norma alguna.