CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 43/2023 de 05 de enero, corriente de fs. 453 a 454 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de usucapión y reconocimiento de propiedad de mejoras; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 455, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 43/2023 de 05 de enero en fecha 13 de abril de 2023, y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 458; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 43/2023 de 05 de enero, corriente de fs. 453 a 454 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 427 a 431 que dio lugar a la emisión de una Resolución anulatoria de obrados, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
La Sentencia no se pronuncia de manera congruente y fundamentada respecto a la declaratoria de propiedad de mejoras y de forma ultra petita se pronuncia sobre una pretensión que no fue objeto de debate, por lo que el Tribunal de alzada resuelve anular obrados hasta fs. 416, sin embargo, existe un vicio insubsanable por cuanto nunca se demandó a Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa, por lo que jamás se debió admitir su apersonamiento sin adecuarlo en calidad de tercero.
Fundamento por el cual solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 51.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
