CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 31/2023 de 08 de febrero, de fs. 355 a 359, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la Resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 360, se observa que la recurrente fue notificada el 26 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 09 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 365, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 01 de mayo de 2023, fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 31/2023 de 08 de febrero, de fs. 355 a 359, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, debido a que oportunamente presentó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tonia Aponte Yriarte, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista materia de impugnación carece de fundamentación y motivación, debido a que la Sala de apelación no expuso una ordenada relación de los hechos; no realizó una adecuada cita de normas jurídicas, sobre las cuales sustentan su decisión; ni tampoco explicó el valor probatorio que contienen los elementos de prueba generados dentro del caso de autos, como ser: el documento de renovación de carnet identidad (de Mario Montero Pinto), el documento de crédito, el título de desembolso de préstamo crediticio y el compromiso de pago.
b) El Tribunal de alzada omitió dar respuesta a todos los agravios que conforman el recurso de apelación que corre de fs. 328 a 339, donde se reclamó que la Sentencia de primer grado carece de fundamentación y motivación; es una resolución que infringe el principio de congruencia (externa), siendo que la misma no guarda relación con el planteamiento hecho por las partes en la demanda de nulidad; es un fallo que vulneró el principio dispositivo, porque no se analizó los argumentos expuestos en la demanda que corre de fs. 147 a 150 vta., además, que es una decisión que atenta el principio de legalidad, debido a que el Juez A quo declaró improbada la demanda de nulidad basándose en hechos que no fueron argumentados por las partes del proceso.
c) Expresó que el Tribunal de segunda instancia violó las previsiones de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, porque valoró de forma indebida los documentos de renovación de la cedula de identidad, de Mario Montero Pinto; el título de crédito y el documento de desembolso crediticio, los cuales resultan ser elementos de convicción impertinentes.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anulo el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
