AS/0605/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0605/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 185/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 170 a 176 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 178, se observa que la recurrente Elena Ortuño Rocha fue notificada el 22 de mayo de 2023; el correcurrente José Luis Canaza Chaparro asumió una citación tácita y presentaron su recurso de casación el 5 de mayo de mismo año, conforme se establece del timbre electrónico cursante de fs. 179; haciendo un cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 185/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 170 a 176 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, conforme al art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de José Luis Canaza Chaparro y Elena Ortuño Rocha, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

El Ad quem incurrió en una incorrecta aplicación del art. 1283 del Código Civil y del art. 128.III del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista refirió que no es posible en esa instancia atender excepciones previas; no obstante, el art. 128.III del Código Procesal Civil establece que se puede plantear las excepciones previas en cualquier estado del proceso, constituyéndose ahí el error de hecho y derecho.

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista es arbitraria e incongruente, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa y prevista para el presente caso, no realizar un razonamiento del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos, que lo tornan de inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y consecuentemente declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.