CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 280 a 283 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 284, se observa que el recurrente fue notificado el 04 de mayo de 2023, con el Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 280 a 283 vta., y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, como se observa del cargo de recepción de fs. 365; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles..
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 280 a 283 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que planteó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, que generó la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Quilla Quispe se observa que acusó:
En la forma, nulidad de obrados por haberse omitido resolver de forma oportuna el incidente de nulidad interpuesto por escrito de fs. 244 a 245.
Nulidad de obrados hasta fs. 110 al haber causado indefensión a Roxana Meneses Mariscal, puesto que mediante escrito de fs. 88 a 90, el codemandado puso en conocimiento del Juez A quo, que la demandada había cambiado de domicilio, siendo su último domicilio desconocido.
Nulidad del Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, por falta de fundamentación y motivación en la resolución de los agravios expuestos en su recurso de apelación.
Incongruencia de la Sentencia, al haber declarado probada la demanda cuando en la parte referida a los hechos demostrados se consignó que el demandado había probado la improcedencia de la acción reivindicatoria.
Transgresión al principio de legalidad relativo al debido proceso, por interpretación sesgada del art. 1453 del Código Civil, en razón a que los títulos presentados por los demandantes de fs. 9 a 15 corresponden a otro inmueble ajeno al que ocupa el demandado.
En el fondo, denunció error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, respecto de la declaración de la testigo de cargo Felicidad Salazar Senzano, quien no declaró absolutamente nada relevante para la comprobación de los hechos; en cuanto a la prueba documental de cargo, simplemente se hizo referencia de ella para darle la eficacia probatoria prevista en el art. 1296 de Código Civil, y en cuanto a la prueba documental de descargo se determinó que tendrían fe probatoria, sin embargo no se le asignó dicho valor; y con relación a la inspección ocular, únicamente se hizo referencia a que tienen fe probatoria prevista en el art. 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil, sin explicar ni fundamentar las razones que sustentan dicha conclusión.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el proceso y alternativamente, se case en el fondo declarando improbada la acción de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
