CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 181/2023 de 02 de junio, visible de fs. 477 a 478 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de daños y perjuicios a propiedad privada, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 479, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 05 de junio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 07 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 481; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 181/2023, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia que mereció una determinación anulatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerina Relos Yampa de Caba, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusarón:
En la forma.
El Tribunal de alzada al decidir anular la Sentencia N° 82/2023 de 19 de abril, por una incongruencia en la parte dispositiva, violó el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de acceso a la justicia pronta, oportuna, derecho a la defensa y a recurrir, establecido en los arts. 115.II y 119.II, ya que, por mandato de la ley, esta incongruencia podía ser superada o corregida, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y a recurrir, porque esa decisión no está autorizada por la ley, es decir, podía ser superada.
Por las consideraciones expuestas, solicitan se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Ad quem se pronuncie y resuelva los reclamos de la apelación.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
