AS/0636/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0636/2023-RA

Fecha: 11-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 221/2023 de 08 de mayo, de fs. 400 a 401 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de inscripción de testimonio de declaratoria de herederos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), habiéndose notificado con esta determinación a los ahora recurrentes el 09 de mayo de 2023, conforme a diligencia que sale a fs. 407, presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 412, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 221/2023 de 08 de mayo, de fs. 400 a 401 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, ya que la apelación postulada por su parte dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, Julio Rogelio Victoria Nanci y Oscar Orlando ambos Carrillo Apaza, se observa que acusó:

Incorrecta aplicación del art. 1558 del Código Civil, en razón a que la declaratoria de herederos del demandado Marcelo Carrillo Apaza, no cumplió con el pago del impuesto a la sucesión, por lo que no correspondía su registro, aspecto que no fue valorado por la Juez y Tribunal de apelación.

Se incurrió en arbitrariedad e incongruencia, al no reconocer que los ahora recurrentes son todos hijos de Rogelio Carrillo Ramos e Hilda Apaza de Carrillo, aspecto que acredita su legitimación activa, desconociendo que la declaratoria de herederos se puede anular cuando el heredero no está incluido en la sucesión y cuando se falsificaron los documentos para acreditar la filiación; y en el presente caso, los demandantes fueron ilegalmente excluidos de la sucesión.

Existe causa ilícita en las transferencias posteriormente realizada entre Marcelo Carrillo Apaza a Yola Carrillo Rojas.

La Juez de primera instancia no subsumió adecuadamente la pretensión procesal a la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias demostradas en el curso del proceso, que frustran la garantía de la debida defensa.

Solicitaron, en conclusión, se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando en el fondo probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, y bajo el principio pro actione, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.