CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 67/2023 de 26 de abril, corriente de fs. 197 a 202 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida -Auto de Vista-, conforme se tiene del formulario de notificación que sale a fs. 203, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 67/2023, en fecha 30 de mayo de 2023; y presentó su recurso de casación el 05 de junio, según timbre electrónico cursante a fs. 214; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 67/2023 de 26 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución confirmó la Sentencia de primer grado, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 392 y 395 de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gil Antonio Soruco Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, art. 183 incs, a) y b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, arts. 121,141, 189 y 207 del Decreto Ley N° 11901 de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL.
b) El Tribunal de alzada no apreció las pruebas literales de descargo cursantes de fs. 96 a 135, agraviando sus legítimos intereses, puesto que en el año 1986 aún fue estudiante, egresando recién en 1987, año en que recién descontaron los aportes que son objeto de Litis.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
