CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley adjetiva civil y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 184/2023 de 05 de junio, que cursa de fs. 92 a 96, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo dictado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más el resarcimiento de arras convencionales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 98, se observa que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 05 de junio de 2023 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 99, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 184/2023 de 05 de junio; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Eduardo Fernández Zorrilla, al presentar su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 72 a 77, dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 184/2023 de 05 de junio, visible de fs. 92 a 96, que revocó totalmente el Auto Definitivo de 13 de abril de 2023, obrante de fs. 69 a 70 vta., decisión modificatoria que revistió a Ana Maribel Sandoval Colque de Orcko de plenas facultades de impugnar esta determinación, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Ana Maribel Sandoval Colque de Orcko, por medio del recurso de casación visible a fs. 99 a 103, en lo trascendental, acusó que:
a) El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación del art. 37.II del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, debido a que no valoró el motivo que produjo la inasistencia del impetrante a la Audiencia preliminar, siendo que el demandante únicamente presentó un pasaje visible a fs. 65, el cual no acredita una circunstancia de fuerza mayor que justifique fundadamente la inasistencia del mismo al acto de la Audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023.
b) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, porque la Sala de apelación no explicó de qué manera se le eximió al demandante de cumplir con su deber de comparecer al acto de la Audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, con la sola presencia de sus apoderados; la presentación de un memorial, en el cual se hizo constar que el demandante tiene su domicilio en Sopachuy; y la exhibición de un poder.
c) Los Jueces de segunda instancia, efectuaron una incorrecta interpretación del art. 365 del Código Procesal Civil, porque, el poder adjuntado y valorado por el Tribunal Ad quem no puede contradecir el art. 365.I del Código Procesal Civil, el cual impone a las partes del proceso de asistir al acto de audiencia preliminar, de forma personal.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, aspecto que hace admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
