CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista 155/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 717 a 723, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y el Auto de complementación y enmienda, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 730, se observa que el recurrente Jhon Gregory Plaza Castro fue notificado el 02 de junio de 2023 y su recurso de casación fue presentado el 19 del mismo mes y año, conforme se establece del timbre electrónico cursante a fs. 732; haciendo un cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles, considerando que el 08 de junio de 2023 se asume como feriado nacional de Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista 155/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 717 a 723; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno interpusieron su recurso de apelación contra la Sentencia que afecta sus intereses, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhon Gregory Plaza Castro, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
El Auto de Vista interpretó y aplicó erróneamente el art. 984 del Código Civil, toda vez que de manera forzosa estableció el nexo de causalidad entre los hechos fundantes del proceso y la responsabilidad que injustamente se le pretende atribuir.
En el presente caso de autos no concurren el dolo y menos la culpa, que en los hechos suscitados el 19 de octubre de 2019, el recurrente no tuvo participación alguna, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido en el vehículo de German Mostajo Vargas y la culpa que se le pretende atribuir.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y revoque la Sentencia apelada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
