CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 123/2023 de 23 de febrero, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso de nulidad de contrato de compraventa y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, cancelación de la matrícula y de protocolo de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que sale a fs. 597, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 123/2023, en fecha 27 de abril de 2023; y presentaron su recurso de casación el 12 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 601; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; descontando el 01 de mayo por ser feriado nacional (día del trabajo).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 123/2023 de 23 de febrero, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución revocó la Sentencia, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, respecto al art. 1299 del Código Civil, base de la Resolución impugnada, en el entendido que dicho artículo se refiere a documentos privados y no a minutas.
b) Incongruencia del Auto de Vista, debido a que el formulario de reconocimiento de firmas, sirve solamente para que los suscribientes reconozcan sus firmas y rúbricas, no así el contenido de ningún documento, por lo que el razonamiento del Tribunal de alzada decaería en incongruente.
c) El Tribunal de alzada no valoró y apreció la documentación consistente en cartas notariadas de 07 de marzo de 2018 a fs. 226, y de 04 de julio de 2019 a fs. 227, que prueba que Martha Cabrera de Silva no era analfabeta.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista y ratifique la Sentencia emitida en primera instancia y sea con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
