AS/0822/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0822/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Al respecto, se evidencia que se limitó a invocar en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos invocados en apelación; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos dundamentales, precisando el hecho generador del recurso: [que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (derechos al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y derecho a la fundamentación y motivación); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que los recurrentes incurrieron en omisiones.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de María Elena Chambi Laime, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.