AS/0834/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0834/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo de 2023 (fs. 828), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no se circunscribió a los agravios reclamados en la Sentencia, quebrantando el art. 398 del CPP, dado que la sentencia incide en el defecto absoluto del inc. 6) del art. 370 del CPP, así como del inc. 3) del art. 169 de la misma norma procesal, por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de la sana crítica, con incongruencia omisiva y contradicción en actividad ponderativa, bajo los fundamentos expuestos en el punto III.1. de la presente resolución, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio, 214/2015 de 11 de mayo y 313/2020-RRC de 20 de marzo, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, ante la denuncia de defecto absoluto, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, indica que el Auto de Vista impugnado no se constriñe al agravio reclamado en el numeral 2 del recurso de apelación restringida, referente a que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, bajo los fundamentos expuestos en el punto III.2. de la presente resolución.

Con relación al tópico planteado invoca como precedentes los Autos Supremos 276/2020-RRC de 18 de marzo, 120/2019-RRC de 7 de marzo, 964/2019-RRC de 18 de octubre y 892/2019 de 6 de septiembre; empero, únicamente se ha limitado a transcribir partes de su contenido, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de los presupuestos expuestos en el punto IV de la presente resolución; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

Con relación al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado quebranta el art. 398 del CPP, al no dar respuesta sobre la denuncia relativa a que la Sentencia incurre en defecto previsto en el núm. 3 del art. 169 del CPP, por inobservancia de derechos y garantías previsto en la CPE, el debido proceso respecto a la declaración de la víctima con el uso de la Cámara Gesell, incidiendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2022-RRC de 4 de abril, 099/2013-RRC de 15 de abril y 118/2020-RRC de 29 de enero, los mismos que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundados los recursos de casación, por lo que se evidencia que el recurrente incumplió su obligación de invocar precedente contradictorio, no considerando que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Además, denuncia vulneración al debido proceso; en cuyo mérito, corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generando el recurso y el derecho constitucional; pero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.

Por último, en el cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de Alzada no observó que la sentencia recurrida en la labor de subsunción para enmarcar su comportamiento en el ilícito penal de Abuso Sexual, siendo el Auto de Vista irracional a razón que la convicción de los jueces técnicos se basan en una simple intuición o sospecha y de ninguna manera deviene de la prueba practicada en el juicio, convicción que emergente de motivo ajeno a la convicción que se convierte en una decisión judicial impregnada de pura arbitrariedad, basada únicamente en certidumbres subjetivas del Tribunal de Alzada, pero carente de todo sustento probatorio, puesto que, los delitos para ser ¿considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2020-RRC de 20 de marzo y 102/2020-RRC de 29 de enero, cumpliendo con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado; empero en el recurso no existe explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues su observancia posibilita el análisis de contradicción a efectuarse en una Resolución de fondo.

Cabe aclarar, que esta obligación de todo recurrente, no puede ser suplida con la sola mención, descripción o transcripción de los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, como sucede en el presente caso, que si bien se invocó los precedentes contradictorios empero no se efectuó explicación alguna al respecto, lo que confirma el incumplimiento de este requisito, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expuestos.