AS/0859/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 859/2023-RRC

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 19/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de enero de 2023, Gregorio Flores Quispe de fs. 2767 a 2778, impugna el Auto de Vista 098/2022 de 25 de agosto, de fs. 2703 a 2715 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Silvia Nelly Tola Tola, Julio Modesto Quispe y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Tenencia, Porte o Portación Ilícita de Municiones Explosivos y Materiales Relacionados, Avasallamiento y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 141 quinter, 351 bis y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 172/2019 de 29 de mayo (fs. 2156 a 2184), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a:

Gregorio Flores Quispe, autor de los delitos de Tenencia, Porte o Portación Ilícita de Municiones Explosivos y Materiales Relacionados, Avasallamiento y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 141 quinter, 351 bis y 271 del CP, condenando a 5 años de privación de libertad, en mérito a que la prueba producida en juicio fue suficiente para determinar su responsabilidad penal, habiéndose acreditado su ingreso de forma violenta y continua a los predios de las víctimas que acreditaron su derecho propietario y posesión legal; que ocasionó lesiones en la humanidad de varias personas; que sin tener autorización legal llevaba consigo material de dinamita y fulminantes explosivos y lo vieron lanzar al ser conocedor del manejo de esos explosivos.

Silvia Nelly Tola Tola, autora del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP, condenada a 3 años de privación de libertad y absuelta del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 del CP, en virtud a que la

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prueba producida en juicio fue suficiente para determinar su responsabilidad penal en el delito de Avasallamiento e insuficiente para el delito de Lesiones Graves y Leves, habiéndose acreditado su ingreso de forma violenta y continua a los predios de las víctimas que acreditaron su derecho propietario y posesión legal de los mismos.

Julio Modesto Quispe, absuelto de los delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados en los arts. 271 y 351 bis del CP, debido a que la prueba producida en juicio fue insuficiente para determinar su responsabilidad penal en los delitos endilgados.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Julio Modesto Quispe Maydana (fs. 2316 a 2318), los acusadores particulares (fs. 2367 a 2371), el Ministerio Público (fs. 2388 a 2389) y Silvia Nelly Tola Tola (fs. 2644 a 2651 vta.), formularon recursos de apelación restringida, circunscritos a la errónea valoración probatoria, aplicación e inobservancia de la ley sustantiva penal, CPE y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; sentencia insuficiente y contradictoria fundamentación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 098/2022 de 25 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos, declarando: a) la admisibilidad de los recursos de apelación restringida de Julio Modesto Quispe Maydana, del Ministerio Público y de los acusadores particulares e improcedentes en el fondo los reclamos expuestos al haber establecido que todos los argumentos referidos por los recurrentes en relación a no haberse revisado el defectuoso proceso valorativo de la prueba de primera instancia en el marco de la logicidad para verificar los errores que representaban defectos absolutos no fueron demostrados, menos advertirse la existencia de los agravios generados en la Sentencia apelada, por encontrarse los argumentos de los mismos infundados y conforme a la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de justicia; además que los contenidos recursivos no fueron suficientes al hacerse una referencia general a todos los principios invocados de lesionados sin fundamentarlos ni justificarlo, menos de identificar la trascendencia en la decisión asumida; y, b) la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida de Silvia Nelly Tola Tola, por haber sido deducido fuera del plazo establecido por Ley, determinándose en consecuencia su rechazo; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, no revisó el defectuoso proceso valorativo de la prueba de primera instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, en el marco de la legalidad y logicidad para comprobar la exactitud y error de los resultados de la cuestión litigiosa, incumpliendo lo establecido en el art. 174 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) relacionado a los arts. 370 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anulando la sentencia sin señalar fundadamente las causas que determinaron esa decisión, enmarcándose en los vicios absolutos descritos en el art. 370-5) del CPP; en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo 041/2017-RRC de 24 de enero.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, no revisó el defectuoso proceso valorativo de la prueba de primera instancia en el marco de logicidad para comprobar la exactitud y error de los resultados de la cuestión litigiosa, incumpliendo lo establecido en el art. 17-I de la LOJ, relacionado a los arts. 370 y 413 del CPP, anulando la sentencia sin señalar fundadamente las causas que determinaron esa decisión, enmarcándose en los vicios absolutos descritos en el art. 370-5) del CP.

IV.1. Falta de legitimación recursiva, en materia penal no opera el per saltum, no se puede reclamar en etapa de casación los defectos de la Sentencia siendo el medio idóneo para hacerlo mediante la apelación restringida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha desarrollado claramente, entre muchos Autos Supremos, en el 0013/2019 de 23 de enero, que "... ahora en casación lo pretende hacer, sin tener en cuenta que en materia penal no opera el per saltum; es decir, que no puede reclamar en esta etapa del proceso si el defecto viene de la Sentencia siendo el medio idóneo para hacerlo mediante la apelación restringida, a efectos de sustentar lo manifestado, se observa que en dicha apelación el ahora recurrente se limitó a denunciar tres puntos; 1) Que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Código; 2) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; y 3) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Bajo esos argumentos planteo su recurso de apelación restringida, teniendo como base legal y normas habilitan tes de su impugnación el art. 370 incs. 4), 5) y 6) sin advertirse que el apelante hubiera denunciado el defecto sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en el ámbito del art. 370 inc. 1) del CPP y al no haberlo hecho el Tribunal de alzada obviamente no realizó una fundamentación puntual que responda este agravio; siendo que dicha instancia en resguardo del art. 398 del CPP, debe circunscribirse a lo aspectos cuestionados de la Sentencia; en consecuencia, se establece que la denuncia planteada no resulta viable... ".

Por su parte el Auto Supremo 560/2019-RRC de 5 de agosto, al referirse a la Legitimación y per saltum, precisó los siguientes aspectos:

"De la lectura de los motivos casación ales segundo, tercero (que engloba los motivos 3 y 4 de la casación de acuerdo al Auto Supremo 1089/2018-RA) y cuarto, se puede establecer que los argumentos vertidos por el recurrente en tales motivos, circundan en base a los siguientes aspectos: a. delito flagrante; b. el momento de la aprehensión; y, c. el análisis de las apelaciones interpuestas por los Ministerios Público y de Gobierno respecto al incremento de la pena. Ante esta circunstancia, se tiene claramente establecido que el recurrente no puede alegar agravio en casación sobre cuestiones que el recurrente no impugnó vía apelación restringida y argumentar a la vez en relación a las impugnaciones de las otras partes que ejercieron su derecho al recurso, por no ser propios los fundamentos que en casación pretende hacer valer el recurrente.

De lo razonado, es evidente que en la formulación del recurso de casación sobre los argumentos identificados en los motivos casacionales segundo, tercero y cuarto, existen dos indicadores que merecen ser analizados para otorgar una respuesta clara, completa, lógica, legítima y concreta al recurrente sobre lo que puede o no impugnar, tomando en cuenta que el ahora recurrente no hizo uso del derecho a la apelación restringida de la Sentencia. En ese sentido los indicadores son: la legitimación y el efecto per saltum.

La legitimación, es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales en las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto de/procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. El Autor UGO ROCCO en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Bogotá. Edit. Temis. 1969, señaló que: "las normas de la legitimación establecen, según criterios abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales y respecto de qué sujetos dicha realización puede ser pretendida. O, más claro aún, las normas acerca de la legitimación determinan qué sujetos están jurídicamente autorizados para accionar o para contradecir".

El Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de sus diversos fallos, entre ellos, los Autos Supremos 172/2013 de 12 de abril. Sala Civil, 158/2014 de 17 de abril. Sala Civil y 214/2016 de 14 de marzo. Sala Civil (citados a manera de referencia), que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir o de impugnación previsto por el art. 180 par. II de la CPE, que al margen de los requisitos de forma y fondo que se debe cumplir, existen otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; es decir tener la facultad derivada de la Ley y a su vez tener el interés legítimo para recurrir.

Por ello la legitimación en el derecho de impugnación se divide en subjetiva y objetiva; la primera está referida en relación a la potestad de impugnar el fallo de aquel se sienta perjudicado con la resolución, es decir por quién se encuentra directamente afectado a raíz de la decisión judicial en sus intereses y derechos, quién será el únicamente legitimado para activar el derecho de impugnación, ya que el agravio le corresponderá suficientemente para ejercitar su derecho y facultad de recurrir, no encontrándose sentido jurídico-procesal a aquella parte que impugna el fallo sin haber sufrido agravio propio, considerándose incoherente el pretender impugnar un agravio ajeno. Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define que agravio "es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho". Por ello, no es posible fundar recurso en base al agravio ajeno, debido a que se carecería de legitimación subjetiva.

En cuanto a la segunda forma de legitimación, se entiende que la legitimación objetiva nace por imperio de la Ley, entendida como la facultad legal que reconoce la norma a las partes de acceder al recurso en las formas y límites propias de la actividad procesal reglada, tal como lo expresa el art. 394 del CPP: "...Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código...". El alcance de la norma no permite distinción entre quién o cuál de las partes se encuentra con razón de recurrir, debido a que únicamente señala la potestad de impugnar el fallo de manera general, regla que alcanza a su vez al adherente, conforme establece el art. 395 del CPP: "...Quién tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes...". En ese sentido, la legitimación objetiva está referida al mero derecho reconocido en la Ley procesal para poder recurrir de un determinado fallo como facultad de las partes.

Entonces, aplicando las reglas antes descritas al caso concreto, el recurrente en casación, si bien tendría legitimación objetiva para poder plantear el recurso de casación, atendiendo lo previsto por el art. 416 del CPP, empero, no tendría legitimación subjetiva, debido a que del análisis de los argumentos expuestos en los motivos, objeto de la ponderación, el recurrente hace alusión a los recursos interpuestos por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público y la forma en que se resolvieron los mismos mediante el Auto de Vista impugnado, cuyos agravios únicamente podrían haber sido objetados vía recurso de casación por quiénes apelaron restringidamente la Sentencia y no así por el ahora recurrente, al tratarse de agravios propios generados por efecto de su actividad recursiva; actividad no ejercida por el ahora recurrente.

Consiguientemente, al identificarse que el recurrente casacional carece de legitimación subjetiva para fundar casación sobre aspectos no impugnados por éste, bajo agravios no generados en sentido propio con la emisión del Auto de Vista, la vulneración alegada del derecho de fundamentación como vertiente del debido proceso no encuentra correspondencia con lo argumentado en casación y lo resuelto por el Auto de Vista, emergente de la actividad argumentativa y recursiva de la contraparte, lo que deviene en deducir la inexistencia de afectación a algún derecho fundamental y/o garantías jurisdiccional.

Continuando con la labor de análisis de/fondo recursivo, es menester señalar como se puntualizó anteriormente, que independientemente de la legitimación de tipo subjetiva del recurrente en casación, se identificó como indicador concurrente generado por la propia actividad recursiva, merecedor de análisis, si en el sistema actual recursivo, es posible recurrir ante el Tribunal superior aspectos no impugnados en las instancias inferiores, como ser: el delito flagrante y el momento de la aprehensión.

Conforme se pudo establecer, de la revisión de los antecedentes procesales, tal como se tiene de fs. 190 a 247, posterior a la emisión de la Sentencia 02/2018 de 24 de enero y su corrección por Auto 064/2018 de 26 de enero, Freddy Alberto Godoy Segovia no hizo uso efectivo de su recurso de apelación restringida contra ambas resoluciones judiciales conforme le facultaba el art. 407 del CPP; y ante esta circunstancia, a pesar de estarle permitido recurrir en casación, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos impugnaticios no reclamados por la parte de manera oportuna y pertinente, siendo que los aspectos recursivos no pueden retrotraerse a etapas consentidas y no cuestionadas precedentemente, por efecto de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica previstas por los arts. 178 y 180 de la CPE, siendo que la potestad de impugnar los fallos se rige por el principio de preclusión, conforme lo señala el art. 16 par. II de la Ley N° 025. Permitir en contrario, que las partes puedan impugnar cuestiones ya precluidas por su propia actividad procesal, sería reconocer la procedencia del principio per-saltum, el cuál no se encuentra reconocido en la actividad procesal del Estado boliviano.

Al respecto, referir que el efecto Per-Saltum, en el derecho procesal, se refiere a que el conocimiento y decisión de una causa por un Tribunal de alzada, pueda realizarse pasando por alto ciertas cuestiones que no fueron debatidas oportunamente; es decir, "saltando" las instancias y procedimientos ordinarios que las Leyes rituales prescriben para dichos casos con motivo de la actividad recursiva de las partes, que en algunas legislaciones se denomina "certiorari by pass".

Si bien, en algunas legislaciones, el instituto del per-saltum se encuentra reconocido como una excepción al principio recursivo "tantum devolotum quantum apellatum", empero, su admisión no es posible en la legislación nacional boliviana, considerando que el instituto desnaturaliza la finalidad del recurso, conforme lo señaló el Auto Supremo 968/2018-RRC de 6 de noviembre: "...Finalmente, cabe aclarar al recurrente que, realizada la revisión del recurso de apelación restringida, no se ha denunciado defecto de Sentencia, como tal, respecto a los previstos en los nums. 2 y 6 del art. 370 del CPP, anunciados como inobservados en el recurso de casación, incurriendo en consecuencia en una falencia recursiva, considerando que la parte no puede interponer en casación cuestiones o agravios no denunciados o expuestos oportunamente al momento de recurrir en apelación restringida, porque lo contrario significaría reconocer la posibilidad de impugnar Autos de Vista que no se hayan pronunciado sobre aspectos no denunciados en los recursos, admitiendo la procedencia del principio per-saltum. En ese marco, referir que el instituto del per-saltum en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa 'por salto', sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por las instancias o grados inferiores conforme al orden establecido, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; así como de interponer la casación sobre aspectos no apelados oportunamente; y admitir aquello, sería contrario a los derechos constitucionales como al debido proceso en su vertiente de legalidad y tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; no pudiendo pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no se olvide que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17 par. II de la Ley NI? 025 ...".

IV.2. Análisis del caso.

Ingresando al análisis del memorial de recurso de casación, conforme se advierte en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente Gregorio Flores Quispe no formuló recurso de apelación restringida, por lo que las autoridades de alzada, no emitieron pronunciamiento respecto a los reclamos recursivos de casación.

Se evidencia de los propios recursos de apelación restringida, que quienes recurrieron de apelación restringida fueron Julio Modesto Quispe Maydana a fs. 2316 a 2318 y Silvia Nelly Tola Tola de fs. 2644 a 2651 vita. con otros motivos denunciados que obviamente es una circunstancia que resulta ser de mucha incidencia a efectos de verificar la problemática planteada, debido a que el recurso de casación admitido en relación únicamente a Gregorio Flores Quispe, es una situación que demuestra la falta de legitimación activa para denunciar lo resuelto por el Tribunal de sentencia. Como se puede observar, al no tener la capacidad jurídica por falta de legitimación recursiva, no resulta posible ingresar al análisis de la problemática planteada en relación al Auto de Vista impugnado.

Entonces, se observa que el recurrente no activó su recurso de apelación restringida, al no denunciar oportunamente y en la vía expedita sus agravios, ahora en casación lo pretende hacer, sin tener en cuenta que en materia penal no opera el per saltum; es decir, que no puede reclamar en esta etapa del proceso si los defectos vienen de la Sentencia siendo el medio idóneo para hacerlo mediante la apelación restringida, a efectos de sustentar lo manifestado, y al no haberlo hecho el Tribunal de alzada obviamente no tuvo el deber de pronunciarse puntualmente sobre los reclamos que no fueron puestos en su conocimiento; en consecuencia, se establece que la denuncia planteada no resulta viable y por lo tanto el recurso de casación planteado deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Gregorio Flores Quispe, de fs. 2767 a 2778.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal