AS/0886/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0886/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 13 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que les otorga la Ley, teniendo en cuenta los feriados de carnaval del 20 y 21 de febrero; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP,

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo los recurrentes reclaman que el Auto de vista lesionó el derecho a la defensa, la garantía de la igualdad jurídica y el debido proceso al convalidar un defecto absoluto aplicando los principios de convalidación y preclusión, empero este defecto no podría se convalidado ante la concurrencia del art. 122 del CPE que señala “son nulos os actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.”, pues en el caso de autos el Juez de Sentencia permitió que los imputados sean acusados, juzgados y condenados por un delito de acción blica (Avasallamiento) cuando no era competente para conocer este delito y si bien existiría una conversión de acciones, no contempla este delito, que no fue investigado ni sujeto a control jurisdiccional, aplicando erróneamente los arts. 15, 18, 20, 23, 53-1 y 276 del CPP.

Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente cita e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 273 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 515 de 16 de noviembre de 2006, 038/2013 de 16 de noviembre, 73/2013 RRC de 19 de marzo, 751/2019-RRC de 9 de septiembre, 368 de 17 de septiembre y 263 de 9 de mayo de 2011; no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados e invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir la labor de contraste de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación.

No obstante, es patente la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el derecho a la defensa, la garantía de la igualdad jurídica y el debido proceso a consecuencia de que se convalidó un defecto absoluto; explicando que la lesión de los derechos emerge cuando el tribunal de alzada reconoce la existencia del defecto, empero aplicando los principios de convalidación y preclusión convalida este defecto que es insubsanable conforme lo previsto en el art. 122 de la CPE, pues el Juez de Sentencia juzgó y condenó por un delito de acción pública (avasallamiento) que no fue parte de la conversión de acciones, y por lo tanto no tenía competencia para conocer el delito aplicando erróneamente los arts. 15, 18, 20, 23, 53-1 y 276 del CPP; explicando que el resultado dañoso emergente es la condena por un Juez que no tenía competencia para conocer este delito; consecuentemente, se tiene cumplidos los requisitos de flexibilización expuestos en el apartado normativo del presente fallo, pues señaló los derechos vulnerados, explicó como el Tribunal de alzada vulneró estos derechos y fundamentó el resultado dañoso emergente; restando declarar admisible el presente motivo.

En el segundo motivo los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulneró los arts. 398 y 124 del CPP; debido a que, realizó una interpretación distinta de los alcances del principio “iura novit curia”, fundamentos que no guardan coherencia con su tercer motivo de apelación, lesionando el debido proceso en su elemento de fundamentación.

En relación a los invocados AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 232/2017-RRC de 21 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 166/2012 de 20 de julio, 170/2012-RRC de 24 de julio y 429/2018-RRC de 13 de junio, los recurrente incumplen con lo previsto en el art. 417del CPP, pues no explican la contradicción emergente entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, limitándose a transcribir parte de alguno de los fallos, sin explicar cómo resultan contrarios a la Resolución que ahora impugna; no siendo suficiente la simple transcripción parcial de su contenido, por cuanto es requisito normativo la explicación en términos claros de la contradicción de los precedentes que se invoquen con la resolución que se impugna; aclarando que las Sentencias Constitucionales no cuentan con calidad de precedentes contradictorios.

Por otra parte, denuncian que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación; explicando que la lesión de estos derechos surge ante el incumplimiento de los arts. 398 y 124 del CPP, al emitir una respuesta que no guarda coherencia con el tercer motivo de apelación; sin embargo, no explican el resultado dañoso emergente, ni la relevancia o incidencia de la supuesta omisión; siendo los elementos que aportan los recurrentes insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización expuestos en el acápite normativo del presente fallo; deviniendo el motivo en inadmisible.

En el tercer y cuarto, denuncian que el Auto de Vista no dio una respuesta a los agravios acusados en apelación, referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370-3) y 4) del CPP.

En atención a los precedentes contradictorio invocados (AS 134/2013-RRC de 20 de mayo y 314 de 25 de agosto de 2006); se advierte que los recurrentes se limitaron a transcribir partes que consideraron pertinentes para su recurso; sin embargo, no cumplieron con la carga argumentativa dispuesta por el art. 417 del CPP, que exige, no sólo la invocación de un precedente contradictorio, sino también la explicación en términos claros de la contradicción emergente entre el fallo recurrido y los precedentes invocados; situación que no se cumplió en el presente caso, imposibilitando a esta Sala Penal dar cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP.

Por otra parte, se advierte que, el argumento central del motivo, es la falta de una repuesta del Tribunal de alzada, identificado qué parte de su recurso de apelación no hubiese merecido una respuesta (defectos de Sentencia previstos en los nums. 3) y 4) del art. 370 del CPP; sin embargo, los recurrentes al mismo tiempo identifican respuestas del Tribunal de apelación referentes a estos defectos, denotando una disconformidad con las respuestas del Tribunal de alzada que a criterio de los recurrentes no es una respuesta acorde a los agravios plasmados en apelación; además, no explican cuál la incidencia o relevancia de este posible defecto o el resultado dañoso emergente. También es evidente que señala la vulneración al debido proceso vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, empero los fundamentos que acompañan estos reclamos son dirigidos a confrontar la Sentencia y no así al Auto de Vista impugnado; por lo que, los elementos que aportan los recurrentes resultan insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, expuestos en el apartado IV del presente fallo, restando declarar el motivo en inadmisible.

En el quinto motivo, los recurrentes alegan que el Auto de Vista no se pronunció respecto al motivo donde solicitó el control de la valoración de la prueba y al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5 del CPP emitió argumentos genéricos, imprecisos, retóricos y carentes de razonabilidad, apartándose de lo previsto por el art. 398 del CPP, lesionando su derecho a la defensa.

En atención a los precedentes contradictorios invocados (AS 248/2012-RRC, 65/2012-RA de 19 de abril, 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 340 de 28 de agosto de 2006, 437 de agosto de 2007), es menester señalar que, si bien transcribe partes que consideró pertinentes a su recurso, no explica en términos claros como es que el Auto de Vista ingreso en contradicción con dichos fallos, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado; empero en el recurso en análisis se advierte que no se cumple con este requisito.

También es evidente la denuncia de que el Auto de vista lesionó el debido proceso, fundamentando que no se hubiese respondido el motivo donde solicitó el control de la valoración de la prueba y que los argumentos que replicaron el defecto de Sentencia del art. 370-5) del CPP, son genéricos, imprecisos, retóricos y carentes de razonabilidad, apartándose de lo previsto por el art. 398 del CPP; de lo que se advierte la identificación del derecho vulnerado, y su explicación de como se lesionó este derecho; sin embargo, no se advierte fundamentos de cómo esta posible omisión de respuesta y errada fundamentación, tengan relevancia o incidencia en la Resolución final, menos aun la explicación del resultado dañoso emergente; elementos necesarios para que esta Sala Penal pueda adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización, descritos en el marco normativo del presente fallos; por lo que, el presente motivo es inadmisible.

En el sexto motivo, reclaman que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, congruencia, el derecho a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica, al emitir una fundamentación evasiva y errada, al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP, donde identificó las pruebas valoradas defectuosamente (declaraciones de la víctima y la testigo Danitza Eulalia Prado Trujillo); sin embargo, el de alzada replicó este agravio con el argumento de que no se identificó las pruebas, cuando en los hechos se cumplió con este requisito. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 314 de 25 de agosto de 2006 y 417/2015-RRC de 25 de junio de 2015; sin embargo, no se advierte el cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP; es decir, no se observa la explicación en términos precisos de la contradicción existente ente los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnando.

Por otra parte, es patente la denuncia de que el Tribunal de alzada lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, congruencia, el derecho a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica, al emitir una fundamentación evasiva y errada al atender el defecto se Sentencia del art. 370-6 del CPP ya que en el motivo de apelación se identificó las pruebas valoradas defectuosamente, situación que no fue advertida por el de alzada; denotando la identificación de los derechos y principios vulnerado y la explicación de cómo fueron vulnerados, empero no se advierte la fundamentación de la relevancia e incidencia de este posible error de fundamentación, ni la explicación del resultado dañoso emergente; consecuentemente, los elementos que aporta el recurrente resultan insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, expuestos en el apartado IV del presente fallos, restando declarar inadmisible el presente motivo.