AS/0926/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0926/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2023, presentando memorial de casación el 5 de junio de igual año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 m. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.

Cualquiera sea el caso, en materia de autos, y lo que es en estricto el recurso de casación opuesto por el señor Ponce Ovando la Sala concluye que el mismo es inadmisible, a continuación, brindamos razones.

Por una parte, el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, no ha sido cumplido, en el entendido que la contradicción no ha sido señalada en términos precisos. Si bien en dos momentos del recurso se alude a los AASS 294/2020-RRC de 20 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 207/2007 de 28 de marzo, no es menos cierto que en ninguno de los casos se rindió argumento sobre la situación de hecho similar exigida por norma. Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a que recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el señor Pizarro Tórrez, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.

En ese mismo ámbito, la denuncia en torno a la lesión de derechos o garantías constitucionales (incluso principios procesales), fue agotada en la sola mención del acto tachado de defectuoso sin que den razones que justificquen normativamente el reclamo; es decir, se consigne la norma erróneamente aplicada y el acto del cual se deduciría la supuesta lesión. Las afirmaciones realizadas en el recurso, solamente dotan datos sobre el desarreglo con los resultados del proceso, haciendo suponer que, al contrario de lo alegado en el memorial de casación, la postura del Tribunal de alzada se haya basado s en la precaria formulación del recurso de apelación restringida que una divergencia con alguna norma en particular. De hecho, la construcción del recurso de casación, que se desarrolla en supuesta correspondencia a la forma del AV 35/2023, solamente denotan el desarreglo del recurrente con los datos del proceso, sindicando supuestos no explicados con claridad, así como vertiendo aseveraciones sin respaldo argumental alguno, como es el caso de lo saliente a fs. 119 y vta., donde básicamente se propugna un voto disidente.

En lo demás, el recurso replica la forma de exposición antes narrada, sin especificar cual el hecho y agravio específico, cual su dimensión dentro del trámite o cuál su significancia en relación al objeto del proceso, información que no solo resulta necesaria a fin de comprender cuáles son sus motivaciones, sino que resultan jurídicamente inexcusables, pues de ellas pende un análisis legal adecuado a norma, ya que lo contrario conllevaría ingresar a un examen ciego y abierto sobre lo que el recurrente insinuó y la Sala interpretó o creyó interpretar, algo desde luego inadmisible.

A la par, en esta porción del recurso la cita de jurisprudencia y normativa no fue acompañada con su relación explícita con el caso en cuestión, siendo más bien una suerte de apuntes a margen de página, que, si bien son susceptibles de entenderse como contexto general, de modo alguno ayudan a precisar cuál la motivación jurídico procesal que posee el recurrente.

En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.