AS/0950/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0950/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Sobre el plazo se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 13 de abril de 2023, presentando su recurso de casación (vía Buzón Judicial) el 20 de igual mes y año, cumpliendo, de tal forma, el plazo de los cinco días hábiles otorgado por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el orden de lo señalado en el apartado III de este Fallo, el recurrente impugna el AV 106, considerando se tratase de una resolución injusta e inapropiada, argumentando que las pruebas producidas en juicio oral no demostraron situación que pueda interpretarse en su contra como tampoco la presencia de dolo en su comportamiento; con ello, manifiesta una serie de desarreglos con la decisión de Vista, sugiriendo la restricción de derechos de tutela constitucional, así como de forma paralela, insinuar que el Tribunal de apelación obró en contrasentido con la doctrina legal de algunos Autos Supremos.

Así pues, primeramente señalar que, en cuanto a requisitos plenos a casación, el recurso que motiva autos, es inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, por cuanto no ha sido explicada por el recurrentes la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista impugnado, menos aún se ha establecido en términos precisos cuál fuera tal contradicción; es decir, señalarse aquella situación de hecho similar, a partir de la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Si bien es cierto que el recurso en propiedad y pertinencia, apunta supuestos de contradicción a la doctrina legal de los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero y 067/2013-RRC de 11 de marzo (en el orden de los sintetizado en los acápites III.1 y III.2 anteriores), no es menos cierto que se trataron de afirmaciones de hecho, sin argumento que sirva de presupuesto, ya que no se tiene señalado la situación de hecho similar que se considere contradictoria, menos aún el sentido divergente otorgado entre el precedente y el Fallo que se impugna en casación.

También en aquel plano, a lo largo del recurso en análisis, fueron presentes porciones de los AASS 431 de 11 de octubre de 2006, 89/2013 de 28 de marzo, 068/2013-RRC, 651/2014, 254/2016 y 106/2013 de 19 de abril de 2013, empero sin relación alguna, ni con los elementos procesales y jurídicos que sustentasen la casación, menos aun con algún tipo de circunstancia o eventualidad que pueda ser entendida cuando poco, como una queja. En el orden de las cuartillas que forman el recurso, la presencia de aquella jurisprudencia, y principalmente su pertinencia con el objeto de impugnación, únicamente podría ser entendida conforme el uso énfasis (uso de negrillas) presente en el texto, empero, ello, lejos de ser un recurso estilístico, no puede ser considerado como un argumento, menos con fines procesales, donde lo que se precisa, al contrario, es claridad y transparencia en la comunicación.

Apuntando los contenidos mínimos para evaluar la apertura de competencia en casación por fuera los arts. 416 y ss. del CPP, señalados en el apartado IV, la Sala considera que a la par el recurso en examen, no otorga aquellos, habida cuenta que la referencia a la vulneración de algún derecho de tutela Constitucional, ha sido solo dicha al paso; tampoco se tiene argumentado, la forma en la que se considere aquel derecho lesionado a partir de la emisión del AV 106, no siendo suficiente para este fin, declarar el simple desacuerdo acompañado de adjetivos o impresiones personales, sino pues, demostrar argumentadamente, la forma en cómo se entiende tal derecho restringido por acto de la resolución que se impugna. Por otra parte, fue ausente también, el señalamiento del resultado dañoso que el supuesto defecto originase, más cuando, como se reitera la decisión de Vista no toma partido por ninguna modificación a la situación procesal del recurrente, sino pues, informa la restitución de un acto, que es el juicio oral.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas en el apartado IV del presente Auto Supremo, restará declarar su inadmisibilidad.