III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, en cuanto, se trata de un fallo falto de pronunciamiento e insuficiente en fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual generaría lesión al derecho a una “debida y adecuada fundamentación y/o motivación como elemento del debido proceso” (sic).
Explica que, en el memorial de apelación restringida se denunció los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del CPP; relativos a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; y, elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente al juicio oral.
En cuanto el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se había alegado que la sentencia a más de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, carecía primordialmente de una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, además de ser contradictoria e insuficiente; asimismo, se denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con el fundamento de que la Sentencia incurría en defectuosa valoración probatoria relacionada a la declaración de la víctima signada como MP3, la cual no hubiese resuelto en relación a la obtención y legalidad de la misma, conforme establece el art. 333 de la norma adjetiva, que no deja ver otra cosa que el Tribunal de apelación no dio respuesta individualizada a los puntos impugnados, sino simplemente se atuvo a conclusiones vagas e imprecisas, sin razonamiento alguno.
También denuncia dilación en el presente caso, lo cual generó defecto absoluto que atenta su derecho al debido proceso y garantías previstas en la Constitución Política del Estado (CPE), Convenciones y Tratados Internacionales previstos en los arts. 411, 169 inc. 3) del CPP y 115 II de la CPE.
Con relación a los fundamentos de la apelación, el Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, denuncia incongruencia omisiva por no haber otorgado respuesta relacionada a la forma de incorporación de la prueba a juicio, conforme a las reglas del anticipo de la sana crítica, aspecto que vulneró lo señalado en los arts. 13, 172 y 333 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada se limitó a sostener que el “…Bloque de Constitucionalidad establece el valor probatorio que se debe otorgar a la declaración de una mujer menor de edad víctima de delitos contra la libertad sexual, así se tiene que el Art. 193 inciso c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece con absoluta claridad el principio procesal de presunción de verdad, el cual dispone que para asegurar el descubrimiento de la verdad, Lodas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto..." (sic,), replicando porciones de la Sentencia de grado, sin que ello brinde un fundamento respecto a la forma de la resolución del juez de origen; es decir, no se hace un razonamiento en sentido de que la Sentencia fuera correcta o incorrecta, cuando es obligación del Tribunal de alzada efectuar una revisión de la resolución y de los antecedentes del proceso, y no simplemente transcribir contenidos de jurisprudencia; por consiguiente, afirma el recurrente, se evidencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuyo nexo causal respondan a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de esta parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
