AS/0990/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0990/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 990/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 30/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de junio de 2023, Jesús Javier Soliz Soria, de fs. 902 a 926 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 217/2023 de 24 de mayo, de fs. 888 a 892 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima SEPDAVI y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 y 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2022 de 16 de noviembre de 2022 (fs. 691 a 731 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jesús Javier Soliz Soria, autor y culpable del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y tres meses a cumplirse en la cárcel pública de San Roque, más el pago de daños y perjuicios y reparación a favor de la víctima; y, absuelto de pena y culpa por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 851 a 857 vta.); que fue resuelto por Auto de Vista 217/2023 de 24 de mayo y Auto Complementario 225/2023 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación fáctica el recurrente sostiene que el Ministerio Público investigó y lo acusó por la supuesta comisión del delito de violación, refiere que su persona contrató los servicios de dos prostitutas que se anunciaban en las redes sociales sosteniendo que eran universitarias que ofertaban sus servicios sexuales a cambio de dinero, de ello el ahora imputado contrató los servicios de ambas señoritas y que luego de estar con ellas se enteró que una de ellas tenía 15 años, asevera que no cometió delito alguno, pero que el Tribunal de Sentencia lo sentenció recalificando el delito de violación por el de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, imponiendo la pena de tres años y tres meses, sin ningún fundamento o prueba en su contra, y, sin tomar en cuenta que no se cumplió la subsunción del hecho al tipo penal, generando defecto absoluto en la valoración de la prueba, violando la sana crítica conforme establecen los arts. 173 y 370 incs. 1) y 6), del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 318 del CP.

Refiere en cuanto a los motivos denunciados “FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL RECURSO DE CASACIÓN”

PRIMERO. DENUNCIO VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ERRÓNEA APLICACIÓN EN EL AUTO DE VISTA 253/2021 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2021, DONDE DECLARA INADMISIBLE EL CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO MOTIVO, ATENTANDO EL ART. 196. 3) DEL CPP.” (sic).

Al respecto sostiene que la resolución de alzada carece de fundamentación ´al señalar en sus motivos en los 4 puntos: ´revisado el memorial presentado por el acusado, este Tribunal considera que el apelante, NO ha subsanado las observaciones realizadas, ya que Se tiene como antecedente que el apelante José Luis Miranda Chacón, señalo como norma habilitante el numeral 6 del art. 370 del CPP, alegando defectuosa valoración de la prueba, indicando como norma Vulnerada el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a esto, se le observo que, si consideraba vulnerado el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el apelante tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada la aplicación que pretende de esta norma. Debido a que, Sistema Procesal penal delinea la apelación restringida, como un medio de impugnación de puro derecho, ya no como una ´segunda instancia´ cual acontecía en el sistema anterior, por ello es que, su interposición está vinculada estrictamente a la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones normativas, expresando claramente la aplicación que se pretende...´. (sic).

SEGUNDO. DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL AUTO DE VISTA CONFUTADO” (sic).

Con relación a este motivo señala que “En este sentido, de la revisión de la sentencia condenatoria, se tiene que el ahora apelante José Luis Miranda Chacón, ha sido declarado autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, debido a que el Tribunal A-quo ha considerado que el acusado, acomodo su conducta al tipo penal contenido en el art. 308, con relación al art. 310.g) del Código Penal, debido a esto, de la revisión de las diez conclusiones a las que arribo el tribunal a quo, para condenar al ahora apelante por el delito de violación con agravante, se tiene que, no se analizó los hechos acusados con relación a los elementos del delito de acoso sexual, lógicamente porque, no se acusaron esos hechos, debido a esto, no se puede alegar, una inobservancia en la aplicación del art. 312 quater del Código Penal, si esta normativa no ha sido utilizada para condenar el acusado, por lo que, este motivo de apelación, deviene en improcedente…” (sic).

TERCER. DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA RELATIVA AL ART. 320 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL AUTO DE VISTA CONFUTADO.” (sic).

Hace mención a que la norma sustantiva vulnerada en el presente caso es el art. 320° (corrupción de mayores), y que el Auto de Vista recurrido señaló lo siguiente: "…por defecto absoluto por inobservancia de la ley penal sustantiva relativa al art. 320 del Código Penal como se ha fundamentado al momento de resolver el primer motivo de apelación, el apelante al fundar su recurso en la presunta existencia del defecto contenido en el numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, se entiende que avala los hechos establecidos como probados por el Tribunal A-quo, lo que implica que avala la valoración probatoria realizada a dicho fin, entendiéndose que lo que se observa es el trabajo realizado por el de mérito a tiempo de subsumir esos hechos establecidos como probados al tipo penal, lo cual sucedería cuando estos hechos específicos difieren de los hechos tipificados por la norma sustantiva general o cuando falte algún elemento del mismo. En este sentido, de la revisión de la sentencia condenatoria, se tiene que el ahora apelante José Luis Miranda Chacón, ha sido declarado autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, ya que el tribunal a quo ha considerado que el acusado, acomodo su conducta al tipo penal contenido en el art. 308, con relación al art. 310.g) del Código Penal; y que en la revisión de las diez conclusiones a las que arribo el tribunal a quo, para condenar al ahora apelante. por el delito de violación con agravante, se tiene que, no se analizó los hechos acusados con relación a los elementos del delito de corrupción de mayores, lógicamente porque no se acusaron esos hechos, debido a esto, no se puede alegar una inobservancia en la aplicación del art. 320 del Código Penal, si esta normativa no ha sido utilizada para condenar el acusado por el delito de violación agravada; máxime si consideramos que la tesis fáctica de este motivo es que la relación sexual fue consensuada (homosexual)…”(sic).

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 171/2012-RRC de 24 de julio, 086/2013 de 26 de marzo, 0348/2013-RRC de 24 de diciembre, 149/2013 de 10 de mayo, 039/2019-RRC de 4 de febrero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 862/2016-RRC de 3 de noviembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 085/2012-RA de 4 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 005/2019-RRC de 23 de enero, 53/2016-RRC de 21 de enero; de igual forma cita las SSCC 1075/2003-R de 24 de julio y 0286/2017-S1 de 31 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberái) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberáa) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y Auto Complementario, impugnado el 29 de mayo y 1 de junio de 2023 respectivamente, interponiendo su recurso de casación el 9 de junio del mismo año, conforme se advierte en el certificado de envió a través del buzón judicial a fs. 900 a 901; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en razón a que el 8 de junio fue feriado nacional (Corpus Christi); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Las cuestiones planteadas en casación por el recurrente, apuntan con intensidad a cuestionar la Sentencia de grado alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva e interpretación particular tanto de ciertos elementos de prueba como del hecho en sí, empero sin hallar conexión en algún elemento de algún acto judicial específico que se considere erróneo, ello sin tener en cuenta que esta fase del proceso tiene competencia únicamente para poner en revisión Autos de Vista dictados por Salas Penales en el país. De ahí que, lo que toca a los específicos reclamos del recurso en examen, la generalidad y ambigüedad de sus argumentos no solo se alejan de los parámetros básicos sobre los que el recurso de casación se refleja, sino, sobre todo, hacen que incluso su mensaje central sea en cierto grado de comprensión accidentada, ya que no solo se da por supuesto la narración del recurso sobre pormenores de otros delitos ajenos al proceso, sino que sobre ella se realizan afirmaciones sin ninguna dirección en específico, ya sea porque en ciertos fragmentos se reitera textualmente algunos pasajes del Auto de Vista impugnado, como también a tiempo de plantear consideraciones descontextualizadas del mismo hilo argumental del recurso.

Así las cosas, es de advertir que, superando el lógico descontento con los resultados del proceso, los planteamientos del recurso no superan la mera insinuación, incumpliendo así el señalamiento de contradicción en términos precisos dispuesta por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no habiéndose vinculado ningún tipo de aspecto o acto suponga que el Auto de Vista recurrido en casación, sea contrario a otra resolución análoga u otro Auto Supremo emitido por este Tribunal, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Lo expuesto se halla patente justamente a tiempo de explicarse en qué consiste la contradicción, donde el recurrente en lugar de realizar el señalamiento de la situación de hecho similar que se considere contradictoria, que ciertamente no forma parte alguna del recurso en análisis, solamente enuncia Autos Supremos con el añadido de una supuesta materia a la que se avocasen.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 0286/2017-S1 de 31 de marzo; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Por lo expuesto no habiéndose cumplidos los requisitos de admisibilidad ordenados por los arts. 416 y ss. del CPP, restará fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Javier Soliz Soria, de fs. 902 a 926 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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