AS/0990/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0990/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación fáctica el recurrente sostiene que el Ministerio Público investigó y lo acusó por la supuesta comisión del delito de violación, refiere que su persona contrató los servicios de dos prostitutas que se anunciaban en las redes sociales sosteniendo que eran universitarias que ofertaban sus servicios sexuales a cambio de dinero, de ello el ahora imputado contrató los servicios de ambas señoritas y que luego de estar con ellas se enteró que una de ellas tenía 15 años, asevera que no cometió delito alguno, pero que el Tribunal de Sentencia lo sentenció recalificando el delito de violación por el de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, imponiendo la pena de tres años y tres meses, sin ningún fundamento o prueba en su contra, y, sin tomar en cuenta que no se cumplió la subsunción del hecho al tipo penal, generando defecto absoluto en la valoración de la prueba, violando la sana crítica conforme establecen los arts. 173 y 370 incs. 1) y 6), del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 318 del CP.

Refiere en cuanto a los motivos denunciados “FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL RECURSO DE CASACIÓN”

PRIMERO. DENUNCIO VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ERRÓNEA APLICACIÓN EN EL AUTO DE VISTA 253/2021 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2021, DONDE DECLARA INADMISIBLE EL CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO MOTIVO, ATENTANDO EL ART. 196. 3) DEL CPP.” (sic).

Al respecto sostiene que la resolución de alzada carece de fundamentación ´al señalar en sus motivos en los 4 puntos: ´revisado el memorial presentado por el acusado, este Tribunal considera que el apelante, NO ha subsanado las observaciones realizadas, ya que Se tiene como antecedente que el apelante José Luis Miranda Chacón, señalo como norma habilitante el numeral 6 del art. 370 del CPP, alegando defectuosa valoración de la prueba, indicando como norma Vulnerada el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a esto, se le observo que, si consideraba vulnerado el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el apelante tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada la aplicación que pretende de esta norma. Debido a que, Sistema Procesal penal delinea la apelación restringida, como un medio de impugnación de puro derecho, ya no como una ´segunda instancia´ cual acontecía en el sistema anterior, por ello es que, su interposición está vinculada estrictamente a la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones normativas, expresando claramente la aplicación que se pretende...´. (sic).

SEGUNDO. DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL AUTO DE VISTA CONFUTADO” (sic).

Con relación a este motivo señala que “En este sentido, de la revisión de la sentencia condenatoria, se tiene que el ahora apelante José Luis Miranda Chacón, ha sido declarado autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, debido a que el Tribunal A-quo ha considerado que el acusado, acomodo su conducta al tipo penal contenido en el art. 308, con relación al art. 310.g) del Código Penal, debido a esto, de la revisión de las diez conclusiones a las que arribo el tribunal a quo, para condenar al ahora apelante por el delito de violación con agravante, se tiene que, no se analizó los hechos acusados con relación a los elementos del delito de acoso sexual, lógicamente porque, no se acusaron esos hechos, debido a esto, no se puede alegar, una inobservancia en la aplicación del art. 312 quater del Código Penal, si esta normativa no ha sido utilizada para condenar el acusado, por lo que, este motivo de apelación, deviene en improcedente…” (sic).

TERCER. DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA RELATIVA AL ART. 320 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL AUTO DE VISTA CONFUTADO.” (sic).

Hace mención a que la norma sustantiva vulnerada en el presente caso es el art. 320° (corrupción de mayores), y que el Auto de Vista recurrido señaló lo siguiente: "…por defecto absoluto por inobservancia de la ley penal sustantiva relativa al art. 320 del Código Penal como se ha fundamentado al momento de resolver el primer motivo de apelación, el apelante al fundar su recurso en la presunta existencia del defecto contenido en el numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, se entiende que avala los hechos establecidos como probados por el Tribunal A-quo, lo que implica que avala la valoración probatoria realizada a dicho fin, entendiéndose que lo que se observa es el trabajo realizado por el de mérito a tiempo de subsumir esos hechos establecidos como probados al tipo penal, lo cual sucedería cuando estos hechos específicos difieren de los hechos tipificados por la norma sustantiva general o cuando falte algún elemento del mismo. En este sentido, de la revisión de la sentencia condenatoria, se tiene que el ahora apelante José Luis Miranda Chacón, ha sido declarado autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, ya que el tribunal a quo ha considerado que el acusado, acomodo su conducta al tipo penal contenido en el art. 308, con relación al art. 310.g) del Código Penal; y que en la revisión de las diez conclusiones a las que arribo el tribunal a quo, para condenar al ahora apelante. por el delito de violación con agravante, se tiene que, no se analizó los hechos acusados con relación a los elementos del delito de corrupción de mayores, lógicamente porque no se acusaron esos hechos, debido a esto, no se puede alegar una inobservancia en la aplicación del art. 320 del Código Penal, si esta normativa no ha sido utilizada para condenar el acusado por el delito de violación agravada; máxime si consideramos que la tesis fáctica de este motivo es que la relación sexual fue consensuada (homosexual)…”(sic).

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 171/2012-RRC de 24 de julio, 086/2013 de 26 de marzo, 0348/2013-RRC de 24 de diciembre, 149/2013 de 10 de mayo, 039/2019-RRC de 4 de febrero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 862/2016-RRC de 3 de noviembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 085/2012-RA de 4 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 005/2019-RRC de 23 de enero, 53/2016-RRC de 21 de enero; de igual forma cita las SSCC 1075/2003-R de 24 de julio y 0286/2017-S1 de 31 de marzo.