AS/1021/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1021/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2019 de 24 de junio (fs. 130 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Provincia Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Aníbal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla, autores y culpables de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia. Las conclusiones que fundaron la condena son las siguientes:

…fueron agredidas sexualmente…por los imputados…que…posterior al hecho en horas de la madrugada los cuatro abandonaron el lugar, dejando a su suerte a las dos víctimas merced a la inclemencia del tiempo por el descenso de las temperaturas en esa época del año 1ro de julio de 2017, razón por la que las víctimas…despertaron al día siguiente y al interior de sus carpas, con el cuerpo frío, adoloridas y mojadas en sus partes íntimas y la segunda con la parte intima sangrante, percatándose que fueron agredidas sexualmente y que los agresores ya no se encontraban en el lugar, hechos que generaron lógicamente un daño físico y psicológico en ambas personas, cuyos agresores…no solo consumaron el hecho…sino también han puesto en peligro la vida de las mismas merced por alguna complicación por intoxicación alcohólica o el descenso por hipotermia, más aún si se toma en cuenta que los mismos para un mayor esclarecimiento de los hechos no coadyuvaron con la extracción de sangre habiéndose negado a dicho acto para los respectivos exámenes de laboratorio y pericia genética, por lo que no cabe duda alguna la participación de los mismos en el hecho acusado

…conforme se tiene de los elementos probatorios incorporados al proceso mediante los principios de la inmediación y contradicción, se tiene probado que los imputados…evidentemente tuvieron acceso carnal no consentido con las victimas…mediante el uso de la fuerza e intimidación, además que las mismas se encontraban con insuficiencia de la inteligencia e incapacitadas al encontrarse en estado de ebriedad e inconsciencia…” (sic).

II.2. Recurso de apelación restringida y Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, Daniel Aníbal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla (fs. 139 a 142 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62/2019 de 9 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, relacionados al recurso de casación que motiva autos:

En cuanto a los reclamos referidos al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP:

“…la parte apelante omite realizar la fundamentación adecuada de su recurso, porque no identifica porque denuncia inobservancia de la ley y a su vez errónea aplicación de la ley sustantiva, por el contrario, hace una doble enunciación que resulta equivoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), que…se presentan ante distintos supuestos, pues se inobserva la ley sustantiva, ante la no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, que implica la aplicación de una ley derogada (aplicación de una ley inaplicable), la inaplicación de una ley vigente (inaplicación de una ley aplicable) o la interpretación errónea de los supuestos sustantivos (mala aplicación de la ley); y de otro lado, se aplica erróneamente la ley ante una errónea calificación de los hechos del marco penal o errónea fijación judicial de la pena errónea concreción y, en este caso. no se hace una exposición adecuada al respecto, que explique además cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada y cual es la norma que se pretende sea aplicada…mas bien se refiere a la falta de valoración de pruebas, aspecto que en todo caso estaría vinculado a una insuficiente fundamentación y motivación de la sentencia…” [sic].

Sobre la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia y valoración defectuosa de la prueba:

“Al respecto, los apelantes denuncia que el Tribunal A quo no habría realizado una debida fundamentación respecto a la valoración de la prueba presentada por las partes puesto que no fundamento respecto a la valoración fáctica e intelectiva, cuestionando que las victimas afirmaron una de ellas que no recuerda nada y la otra que supone que fue víctima de Violación, que asimismo no se valoró la declaración de la perito en psicología forense y que simplemente se basaron en los certificados médicos.

…corresponde puntualizar que…cuando se alega errónea o defectuosa valoración de la prueba se deben precisar las reglas de la sana critica que hubiesen sido inobservadas…situación que de modo alguno se cumple en el reclamo planteado, puesto que si bien los apelantes denuncian una valoración defectuosa de la prueba identificando las documentales respectivas y las declaraciones testificales haciendo hincapié en las contradicciones que según se advierten, empero no identifica a partir de qué argumentos se alega esa defectuosa valoración, estableciendo cual de los componentes de la sana critica…fue quebrantado y el porqué de aquello, limitándose a señalar de forma reiterativa que los acusados fueron condenados y no se estableció su grado de participación sin explicar cómo debió realizarse esa tarea o qué prueba en específico tiene incidencia en esa valoración integral para modificar el resultado final de la decisión asumida, limitándose a exponer un argumento repetitivo y confuso…

…mas allá de la falencia advertida, realizando un control de legalidad y logicidad de la Sentencia impugnada…este Tribunal de alzada no advierte una errónea valoración de las pruebas u omisión en su valoración como se alega, toda vez que…se advierte que la misma contiene una fundamentación fáctica, por cuanto existe un relato comprensible del hecho acusado de ilícito, al señalarse que [las víctimas] en fecha 01 de julio de 2017 en circunstancias en que ellas conjuntamente los hoy recurrentes y otras dos personas se reunieron y acamparon en la zona de Liriuni donde consumieron bebidas alcohólicas, llegando así las victimas a perder el conocimiento, y al despertarse una se encontraba mojada en sus partes genitales y la otra tenia sangrado y dolor en la vagina, de donde se infiere que este el estado de inconsciencia fue aprovechado por los cuatro acusados para tener el acceso carnal con aquellas, hecho acreditado con los certificados médicos que reflejan en una de las víctimas “desgarro de himen reciente” y en la otra “himen elástico o complaciente’.

Asimismo, en cuanto a la valoración probatoria en su elemento descriptivo, se observa que la sentencia impugnada también cumple dicha exigencia, por cuanto cita cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial…asignándosele a cada prueba al final de la descripción, estableciendo, a partir de ello, qué hechos fueron probados y que hechos no y a partir de ello…se realiza la valoración integral de todo el conjunto de pruebas conjuntamente el juicio de tipicidad, señalando en lo sustancial que el tribunal de sentencia alcanzó convicción que los acusados tuvieron acceso carnal no consentido…mediante el uso de la fuerza, porque las [víctimas] se encontraban con insuficiencia de la inteligencia e incapacitadas al estar en estado de ebriedad e inconsciencia.

…respecto a las observaciones hechas en cuanto al certificado médico forense y la falta de valoración de la prueba pericial, aludiendo que esta última que el testimonio es no creíble y que no tiene traumas característicos de violación y que además las propias víctimas afirman una que no recuerda nada y la otra presume fueron violadas aspecto sobre el cual el tribunal no se hubiera pronunciado…corresponde precisar que si bien no existe pronunciamiento expreso al respecto…de modo alguno justifica la nulidad del juicio como se pretende porque aquella afirmación esta sacada fuera de contexto, así se tiene que la perito afirma que el discurso de [la víctima] no es creíble porque al mismo tiempo aquella al hacer su relato menciona que no recuerda nada, aspecto que más bien resulta coherente ante el consumo de bebidas alcohólicas y bajo ese mismo contexto es que la perito afirma que advertir traumas característicos de una violación, precisamente porque no existen recuerdos de aquel hecho, en todo caso el hecho de que no recuerde lo sucedido no hace a la inexistencia de acceso carnal refrendado con el certificado médico, cuya autoría se atribuye a los acusados porque fueron aquellos quienes estuvieron con las nombradas consumiendo bebidas alcohólicas.

En suma este Tribunal de apelación, considera que a pesar de la falencia advertida en cuanto la motivación, ésta no tiene una relevancia que justifique la nulidad del juicio, porque como se dijo, la decisión asumida en la sentencia guarda coherencia con el hecho acusado en el requerimiento conclusivo, la prueba producida en el juicio y el iter lógico seguido por el Tribunal no vulnera las reglas de la sana critica pues la sentencia no se fundó en un hecho no cierto y las afirmaciones realizadas en ella no son contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común, menos se analizó arbitrariamente algún elemento de juicio y por ello el resultado no sería diferente en caso de anularse la sentencia y subsanarse esta falencia.” (sic).