TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1027/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 8/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 135 a 141, Francisco Rubén Ramírez Itashiki, impugna el Auto de Vista 2/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 115 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2022 de 5 de abril (fs. 12 a 34 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Rubén Ramírez Itashiki, absuelto de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares, además, de la devolución del vehículo incautado, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 10 de julio de 2008 a las 20:30 aproximadamente, se produjo un hecho de sangre en inmediaciones de la calle Emperatriz del Barrio Paraíso, donde una persona disparó a Lindomar Lozano Avellaneda, perdiendo la vida inmediatamente. Los motivos para que se produzca la agresión fue el simple hecho de que, la víctima se estacionó en el portón de garaje del dueño de casa, llegando por detrás un vehículo que se estacionó delante del vehículo Caldina, estableciéndose que, en el lugar estaban ocho personas de distintas nacionalidades.
Lindomar Lozano Avellaneda estaba acompañado de Milenka Ventura, ambos en un vehículo tipo Caldina Marca Toyota, donde los dos fueron encañonados por 2 sujetos por ambos lados del vehículo; del lado del pasajero encañonó a Milenka Ventura con una a pistola 9 mm y el sujeto que se acercó del lado del conductor encañonó con una escopeta a la víctima, quien quiso escapar del lugar en el vehículo y fue impactado por un disparo propinado por aquel sujeto, siendo descrita como una persona gorda alta blanca y cabellos claros.
Posterior al hecho, las ocho personas se fueron del lugar en dos vehículos, siendo encontrado un vehículo en cercanías de la Comunidad Bajo Virtudes y que, luego de las investigaciones realizadas se determinó que, el propietario de la camioneta, color blanco, chasis número MMBJNK7404D015722 Motor 4D56BM2841, marca Mitsubishi, año 2004 era Francisco Rubén Ramírez ltashiki. Luego del impacto del arma de fuego, el vehículo conducido por la víctima fue a impactar a una casa cercana con un tanque de agua siendo auxiliada Milenka Ventura por los vecinos del lugar. El disparo se realizó de la parte posterior a la víctima, ya que el ingreso de los proyectiles fue por la parte posterior, lateral izquierdo.
Como hechos no probados se tiene:
No se logró probar que, Francisco Rubén Ramírez ltashiki es la persona que, estaba manejando el vehículo, al hablarse de ocho personas que estaban en el lugar, existiendo contradicciones con relación a quien sería el señor Martín a quien se lo identifica en un informe y la declaración del asignado, como una persona de nacionalidad peruana y en otro informe como el acusado.
No se logró comprobar que, Francisco Rubén Ramírez Itashiki sea la persona que haya disparado el arma de fuego al no existir prueba suficiente, más aún cuando, la testigo presencial refiere que, la persona que estaba con la escopeta es una persona distinta al imputado.
No se comprobó que, el domicilio donde ocurrió el hecho y fueron encontradas las municiones y la escopeta, sea de propiedad de Francisco Rubén Ramírez Itashiki o de Nadia Castro Loras, ni que ella sea la esposa o concubina del imputado, encontrándose en dicho predio documentación de Cesar Cruz Sivi.
No se logró comprobar que, la escopeta encontrada en el domicilio haya sido utilizada para cometer el ilícito al no haberse realizado la pericia al arma.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló Recurso de apelación restringida (fs. 77 a 85 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, careciendo de lo estipulado en el art. 124 con relación al art. 370 núm. 5), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que:
a. Respecto a la testigo Milenka Vantura Ecuary, se refiere que, la persona que disparó a la víctima no es el imputado, sin realizar un análisis integral respecto a los informes probatorios que afirman que, en su declaración reconoció al imputado como autor del hecho, sin hacer mención tampoco del transcurso del tiempo y cómo se puede tener la certeza de que, la testigo esté totalmente segura de su declaración al haber transcurrido más de 13 años. Al momento del impacto, la testigo presencial quedó totalmente asustada y obviamente a momento de ocurrir el hecho, trató de ponerse a buen recaudo era evidente como reacción natural que, no iba a observar de manera clara quién sería el autor o no tener la precisión, y más aún, si se suma el transcurso del tiempo; empero, el Tribunal de Sentencia quiere una descripción casi fotográfica, aspecto que es humanamente imposible, pero con la pruebas se ha demostrado la relación entre el hecho, el autor y el nexo causal determinándose como autor a Francisco Rubén Ramírez Itashiki.
b. Con referencia al testigo Edson Huanca Apaza, se expresa que es relevante su declaración, pues supone que, el domicilio donde ocurrió el hecho era de una persona de nombre Martín quien era peruano sin acreditar documentación. El Tribunal de Sentencia pide documentación que acredite el derecho propietario, pero sin explicar el por qué, si ese no era el objeto del juicio, conforme al art. 342 del CPP. El objeto del juicio era el asesinato de Lindomar Lozano Avellaneda, pero el Tribunal de Sentencia observa que, como no se probó ello, es inocente, cuando, por el contrario, se presentó prueba documental que el Tribunal de primera instancia en su fundamentación no hace mención y, por ende, no hace un análisis integral.
c. En cuanto a la prueba MP6, informe de la investigadora Bernardina Sinka, se tiene establecido que, las grillas de la llanta de la camioneta Mitsubishi concuerdan con aquellas marcas que dejó el vehículo protagonista en el lugar de los hechos, teniéndose establecido que, fue éste vehículo el protagonista del asesinato, pero el Tribunal de Sentencia no le da el valor y la fundamentación conforme los informes, realizando una descripción genérica con la intención de absolver al imputado.
2) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba:
a. Respecto a la declaración del imputado en juicio, puesto que, el Tribunal de Sentencia realiza una errónea valoración pues refieren que, el imputado dejó el vehículo estacionado cerca a su domicilio, en la comunidad Bajo Virtudes y cuando retornó ya no estaba en el lugar, y de acuerdo a lo que le informaron los vecinos testigos, es que la Policía se llevó el automóvil. Él pensó que era porque el motorizado tenía problemas legales al ser chuto, además de que, el Ministerio Público no pudo probar que, el imputado el día de los hechos era quien manejaba y que, el domicilio donde ocurrieron los hechos era del imputado o de Nadia Castro, quien era su pareja en ese entonces.
Hay valoración errónea puesto que, el imputado afirma que el vehículo sería chuto o ilegal y que no estuviera registrado en el país; sin embargo, por la prueba MP6 existe una certificación de la Policía de 14 de julio de 2022, donde se acredita que, el vehículo camioneta Mitsubishi estaría registrado como propietario a Francisco Rubén Ramírez Itashiki; por lo que, el Tribunal de Sentencia no hace una valoración correcta de todos los elementos probatorios; generando además duda respecto a que, el imputado señala que siempre dejaba la llave en su vehículo, pero cómo es posible deje su vehículo con cuatro años de antigüedad; empero, por la declaración de Edson Huanca refiere que, cuando encontró el vehículo, no tenía las llaves, entrando el Tribunal de Sentencia en contradicción, dando por acreditada la versión del imputado.
El Tribunal de Sentencia señala que, el Ministerio Público no acreditó que, el lugar donde ocurrieron los hechos sea de propiedad del imputado o de su esposa Nadia Castro Lora; valoración que no es evidente puesto que, por la prueba MP6, informe del Policía Edson Huanca Apaza se tiene que, el vehículo tipo camioneta fue utilizado como instrumento del delito de Asesinato, al haber sido observada por los vecinos del lugar quienes refirieron que, quien conducía el vehículo era el imputado alias Martín. En el barrio Paraíso se encontró al sospechoso en compañía de otros extranjeros, que se trataría de súbditos peruanos, quienes se encuentran prófugos.
b. De la declaración testifical de Milenka Vantura Ecuary, amiga de la víctima, el Tribunal de Sentencia la califica como fundamental puesto que, al ser testigo presencial deja establecido que, la persona que disparó a la víctima no es el imputado, describiendo a otra persona con características somáticas y rasgos físicos muy distintos, añadiendo que, del vehículo de donde salieron otras personas, tendrían acento peruano y brasilero.
El Ministerio Público comprende que, desde el hecho, 11 de julio de 2008, transcurriendo más de 13 años, por lo que, la testigo confusamente refiere que, el imputado no sería el autor, pero tampoco refleja esa certeza, puesto que contradice lo que dijo en su entrevista policial de 24 de octubre de 2008; empero, el Tribunal de Sentencia realiza una valoración defectuosa al no tener en cuenta que, la declaración brindada después de 13 años, es decir, cuando el imputado pudo ser aprehendido, lapso de tiempo que genera que, una persona olvide algunos aspectos porque la memoria es frágil.
c. Errónea valoración de la declaración de Edson Marcelo Huanca Apaza, pues el Tribunal de Sentencia la califica como relevante cuando debió ser muy relevante; a decir de la autoridad judicial de primera instancia, él realizó varios actuados de la investigación, prácticamente era nuevo en la división y hacía lo que podía con la poca experiencia que tenía.
El Tribunal de Sentencia hace una errónea valoración e interpretación de la situación investigativa y atribuye una deficiente investigación al Ministerio Público, cuando es todo lo contrario, ya que, el testigo cumplió sus funciones de manera efectiva pese a la limitación de les medios que se tenían.
Respecto al sujeto llamado Martín, que no se pudo determinar su identidad y que aparentemente sería peruano, pero dicho nombre sería un seudónimo con el que se conocía al imputado, como se demuestra en la prueba documental MP6, informe que no fue valorado correctamente, donde queda establecido que Martín sería el imputado, corroborado por la prueba MP7.
d. Con relación a las pruebas documentales:
i. MP1 – Acta de registro del lugar del hecho de 10 de julio de 2008 elaborado por los Policías Edson Huanca Apaza y Bernardina Sinka, mediante el cual se establece que, se constituyeron en la calle Emperatriz del barrio Paraíso a las 20:40 aproximadamente el 10 de julio, por el asesinato de Lindomar Lozano Avellaneda quien tenía como vestimenta una polera amarilla, pantalón corto negro y cinturón negro, se encontraba al volante de un vehículo color blanco con placa 199-KNP todo ensangrentado y con el rostro deformado, vehículo que se encontraba en el patio de una casa y que, habría chocado con un tanque de agua. El Tribunal de Sentencia refiere como relevante cuando es muy relevante a los fines de determinar el lugar, la hora y el hecho.
ii. MP2 – Acta de recolección y secuestro de indicios materiales de 10 de julio de 2008, firmado por los Policías Edson Huanca Apaza y Bernardina Sinka, estableciendo que se procedió al secuestro de: 48 unidades de cartuchos calibre 12 mayor color negro, 28 unidades de cartuchos calibre 12 mayor color calibre, 4 unidades de cartucho de calibre 12 mayor color rojo, 2 unidades de cartucho de calibre 12 mayor color blanco, 9 proyectiles de calibre 38 especial, 25 unidades de proyectiles de 9 milímetros, una escopeta serie MV1119/M-Model 88-12 GA overick by MOSSBERG con 4 cartuchos de color negro calibre 12 mayor dentro de la recámara, celular marca Nokia color 1 negro, 1 cortapluma con estuche de cuero color negro, 3 documentos de identidad de César Cruz Sivi y un documento brasilero de Raimunda Nacimento Paz.
El Tribunal de Sentencia refiere "que no se pudo identificar a quien pertenencia el inmueble donde fueron halladas todas estas municiones y la escopeta antes mencionada habiéndose encontrado solamente documentos del señor Cesar Cruz Sivi y no así del señor FRANCISICO RUBEN RAMIREZ ITASHIKI, de modo que, al no haberse podido establecer con otro medio probatorio documental o testifical a quien pertenecería el inmueble, fue imposible hallar algún indicio.”
Valoración fuera de la verdad material y falsa, no se logra comprender cómo es que fue imposible hallar algún indicio o medio probatorio documental y/o testifical, puesto que, el testigo Edson Huanca Apaza mediante los informes respectivos informó que, el vehículo con las características señaladas fue utilizado como instrumento del delito de Asesinato a Lindomar Lozano Avellaneda, pues, la camioneta fue observada por los vecinos del lugar quienes manifiestan que, quien conducía constantemente fue Francisco Rubén Ramírez Itashiki, alias Martín.
“Del mismo modo, la señorita Milenka Vantura Ecuary identifica a la camioneta blanca doble cabina por el cual se levantó el acta de reconocimiento del vehículo. Asimismo, en el Barrio Paraíso se encontraría el sospechoso en compañía de otros extranjeros, los mismos que se trataría de súbditos peruanos quienes se encuentran prófugos desconociendo su paradero. Es más, los vecinos del lugar confirman la participación mencionado.”
Por la relación de los hechos, no es evidente la valoración que realiza el Tribunal de Sentencia, al referir que, no hubo indicio con respecto al domicilio y la relación de la “duela” del mismo con el imputado.
iii. MP3 – Acta de recepción de bienes incautados, el Tribunal determina como irrelevante haciendo una valoración errónea, pues el documento contradice lo que testificó e imputado en juicio, lo que sorpresivamente el Tribunal de Sentencia toma como creíble, ya que, el vehículo es descrito técnicamente y en la casilla “llantas” claramente describe que son semi-nuevo y que, cuenta con placa de circulación y, habiendo un cotejo con el informe de Bernardina Sinka, investigadora de laboratorio que, adjunta una comparación fotográfica del laboratorio de la grilla de las llantas con la marca (huella) dejada por las llantas de la camioneta con el que se hubiera cometido el asesinato, ambas coinciden, por lo que, el vehículo si es el que se utilizó para el hecho.
iv. MP6 – Informe del investigador de 11 de junio de 2008, el Tribunal de Sentencia le otorga un valor de relevancia, pero con errónea interpretación, ya que, es evidente que, en un inicio se desconocía quién sería el autor del hecho, pero con la investigación se logró determinar que, el posible autor sería un ciudadano aparentemente peruano de nombre Martín; sin embargo, aquello fue aclarado conforme los informes y la declaración testifical que, Francisco Rubén Ramírez Itashiki sería la persona que lo conocían por el nombre de Martín, tratándose de la misma persona.
v. Certificación de registro de vehículos del organismo operativo de tránsito, que certifica que, el vehículo sí estaba registrado a nombre del imputado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia considera la información poco relevante, pero sin un análisis de sana crítica y contraste de todas las pruebas pues, se tuvo que, el imputado afirmó que el motorizado tenía problemas legales.
vi. Informe del asignado Edson Huanca Apaza de 24 de octubre de 2008, es considerado poco relevante, y contrariamente se afirma que, el testigo se contradijo en juicio; empero, constatando el acta de audiencia del juicio, no hubo contradicción, solamente afirmó que, por el transcurso del tiempo no recordaba algunos aspectos, siendo aquello natural puesto que, el hecho ocurrió el 10 de julio de 2008, y luego de 13 años es normal que se pierdan detalles, pero el testigo ratificó su informe, aspecto malinterpretado por el Tribunal de Sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 2/2023 de 24 de enero (fs. fs. 115 a 132 vta.), la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso planteado, anulando la Sentencia, y ordenando la realización de otro juicio por parte del Tribunal de Sentencia siguiente en número, con los siguientes argumentos:
1) En cuanto a que, en la Sentencia no exista fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, respecto a la declaración de Milenka Ventura Ecuary, el apelante no da mayor información que permita ingresar a considerar qué parte del iter lógico y en ese control de legalidad no se hubiera considerado los informes probatorios, tomando en cuenta que, conforme a la MP06 y MP07, son varios los firmados por el Policía Edson Huanca Apaza de 11 y 14 de junio, de 21 de agosto y 24 de octubre, todos del 2008; asimismo sin fundamentar o explicar la importancia de la demora en la testifical en un caso de hace 13 años.
En cuanto a la declaración de Edson Huanca Apaza, no se ofrece mayor información a partir del conocimiento de que, el domicilio donde habría ocurrido el hecho, se conocía a un tal Martín, y como no se demostró de quien era el derecho probatorio de ese domicilio, no era objeto del proceso, sino el presunto asesinato de una persona, para identificar el agravio.
Con relación a la prueba MP07, que es el número correcto y no el MP06 conforme a la revisión física de las pruebas, es el informe de la división laboratorio emitido por la Policía Bernardina Sinka Carrillo respecto a las huellas del lugar del hecho que, concuerdan exactamente con las llantas traseras de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L-200, año 2004, chasis MMBJNK7404D015722 Motor 4D56BM2841 color blanco, placa de control NEA-5664.
Es evidente que, tanto en la fundamentación individual de las pruebas documentales, así como en la fundamentación analítica, intelectiva y valoración de toda la prueba en su conjunto y tampoco en la fundamentación fáctica, se fundamenta cuál es el valor que se le asigna al informe referido.
2) Respecto a que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, en cuanto a la declaración del imputado respecto a que su automóvil sería chuto, es decir, ilegal, revisados los libros de registros, fichas kardex y archivos de vehículos, se evidencian que se encuentra registrado el vehículo con las siguientes características: clase de vehículo camioneta, marca Mitsubishi, Modelo L-200, año 2004, chasis MMBJNK7404D015722, motor 4D56BM2841, color rojo con placa de control N° NEA-5664; advirtiéndose que, es evidente la mentira del imputado, situación que, no es advertida por el Tribunal de Sentencia, no da razones suficientes para valorar en su verdadera dimensión que, la posesión implica propiedad de un vehículo registrado en la Dirección de Tránsito, sin que existan evidencias o motivos para concluir que, el vehículo sea chuto, extremo que, la autoridad judicial de primera instancia no da razones suficientes ante una evidente contradicción entre la versión del imputado y la prueba documental en kardex de la Dirección de Tránsito.
Ante ello, es evidente al agravio denunciado por el Ministerio Público, ya que, el Tribunal de Sentencia bajo el denominativo de relevante de la declaración del imputado pese a que, se advierte una mentira en el origen del vehículo de su propiedad; sin embargo, no se dan razones suficientes para tener sustento probatorio que acredita eximentes de responsabilidad penal o atenuación, siendo que, si bien la declaración es un medio de defensa, debe estar acompañada de indicios que permita tener convicción de su no autoría en el hecho acusado, aspecto que no se fundamenta en la Sentencia, más bien se concluye como hecho probado que, el imputado es efectivamente propietario del vehículo, generando una contradicción e incongruente falaz en la Sentencia, por cuanto, ser propietario conlleva ser poseedor en sus elementos constitutivos en el corpus, conservando el animus possidendi y el corpus possessionis, sin que, el Tribunal de Sentencia, al dar como probado el hecho de propiedad, sin dar razones suficientes, ni fundamentar ni valorar lo relacionado al hecho de presunto asesinato inmiscuido un bien sujeto a registro
En la consideración del hecho no probado N° 1, “… sin embargo no fundamenta el Tribunal de Sentencia en la logicidad de la sentencia, que el mismo testigo de cargo Edson Huanca, cuando le defensa al acusado pregunta, se le responde que: se vincula a Francisco Ramírez para hacerlo citar por la camioneta, su participación o en su registro y solo vino su abogado apoderado Jesús Mamani, se le notifico pero no se apersono, por eso se le dio rebelde, luego el Presidente del Tribunal Dr. Daniel Tito Atahuichi pregunta al testigo y le responde en tomo al informe policial de 24 de octubre de 2008, que habría sido conducido el vehículo por Martín pero luego indica que se lo idéntica como Francisco Ruben Ramirez ltashiqui, a esto el Presidente del Tribunal le pide: que aclare si es la misma persona, es que responde si se ratifica en el informe, donde el testigo responde: conducla Martín y luego en las investigaciones posteriores se identifica a Martín como Francisco Ramirez Itashiki, recuerda que se hizo el acta de reconocimiento por Milenka en el vehículo, por eso se considero su posible autoría de Francisco. Esta situación no ha sido advertida por el Tribunal de Sentencia quien solamente considera el derecho de propiedad o quien esta conduciendo ese dia de los hechos, empero la prueba presentada en el Kardex de Dirección de Tránsito y las aclaraciones que hacen el investigador Edson Huanca junto a su informe policial en sus puntos 1 y 3 de 24 de octubre de 2018. Reflejan otra explicación, por lo que el agravio es evidente por el Ministerio Público, estando plenamente acreditado en este primer agravio en tomo a declaración del acusado y su incidencia en la decisión judicial.”
En cuanto al reclamo de la falta de valoración respecto a que, la testifical de Edson Huanca contradice la versión del imputado, en torno a las llaves del vehículo, puesto que, el imputado indicaba que dejaba las llaves, pero el investigador refiere que, cuando se encuentra el vehículo no contaba con llaves; revisada la grabación, el imputado señala que, llevó la llave donde fue a pescar; no siendo evidente el reclamo, sin tener indicios de lo contrario.
Respecto a la valoración de la prueba MP06, que en sí es la MP07, se reclama que, sí se demostró de quién era el domicilio, así como la relación entre la víctima y Nadia Castro; sin embargo, el Tribunal de Sentencia valora como poco relevante. Los informes policiales que fueron en su momento de acción directa, luego preliminares y complementarios, son valorados por el Tribunal de Sentencia en sentido de existir contradicciones por Edson Huanca; empero, éstas no se aprecian, al ratificarse los informes en juicio oral (art. 202 del CPP), deberían haber sido valorados, lo que, aclararía como la Policía llegó a tener conocimiento de quién era Nadia Castro Lora, la relación de ella con el imputado, la relación entre Milenka Ventura y la víctima.
En la sana crítica, en la lógica, la experiencia común y la racionalidad de la decisión judicial, pese a saber que, en el lugar era dificultoso identificar propietarios de domicilios, la escasez de información por los vecinos en el alrededor, por cuanto serían las personas inmiscuidas relacionadas a actividades que causaban miedo de cooperar con la investigación; asimismo, siendo que en el 2008, recién ingresaba en implementación la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) antes Policía Técnica Judicial (PTJ), y en brazo operador de investigación científica; empero, el investigador del caso hace notar las deficiencias que se tenían en unidades especializadas para atender estudios en escopetas 12 mayor o pistola 9 mm, entonces, peor se podría establecer como no demostrado que, la escopeta encontrada haya sido utilizada al no realizarse una pericia. “Por lo que el agravio en la defectuosa valoración en este tercer agravio en torno a la valoración de la prueba en los informes policiales en la MP-06 y MP-07 con lo que declaro Edson Huanca en juicio oral es evidente.”
Sobre la testifical de Milenka Ventura Ecuary, “De lo expuesto en el presente agravio, partiendo de la declaración en juicio oral de Milenka Ventura Ecuary como acto probatorio Vs acto investigativo de una entrevista o declaración en sede policial o fiscal que no tiene evidentemente adjuntada como prueba de cargo, siendo la valida en este caso en juicio oral, ante la contradicción que se da en la testifical de la Milenka Ventura quien declara e el hecho como es testigo presencial y única, inconsistencia en su testifical, genera contradicción que en la sana crítica no le da razones suficientes para comprender la decisión del Tribunal de Sentencia en su valoración individual y con conjunto, más aún cuando la misma testigo no llega a identificar – cuál de las 4 personas haya disparado porque ya habían dado vuelta el vehículo – sin embargo el Tribunal de Sentencia sin prueba alguna da por sentado que al dar la vuelta el vehículo para retirarse y que ya estaba tomando marcha, el sujeto que tenía la escopeta realiza un disparo e impacta en la parte posterior lateral izquierdo de la cabeza de Lindomar causándole la muerte prácticamente instantánea (conforme al testimonio a fojas 36 vuelta), pero la testigo Milenka Ventura es clara cuando el Fiscal le pregunta ¿quién de las 4 personas disparo, si sabe cual de las 4 personas fue?, y Milenka Ventura responde.- No se cual de los 4 fue, porque cuando hubo el disparo el carro ya estaba en movimiento, sumado a que al Presidente del Tribunal le responde: “Y la persona que esta del lado de Lindomar, ella si logro verlo, estaba él al frente, pero no esta segura si era él quien disparo, porque cuando fue el tiro ya el vehículo estaba en movimiento, el tiro fue de atrás, tal o cual, o quien no lo se".
En su testifical el investigador del caso Edson Huanca refirió que: "De los testigos no lo describen al autor, solo la sombra y algo que alumbraba al vehiculo, ni por fotografias, pero hemos obtenido del Kardex su foto de Rubén y le dijimos si llegaba a identificarlo, y no dijo nada, solo dijo que a Lindomar le apuntaron con un arma y a ella con otra ama, eso menciono pero en ningún momento dijo: si el es”; empero esa testifical no es suficiente para comprender por qué el Tribunal de Sentencia en su fundamentación analítica intelectiva concluye que, como no había la declaración de la testigo Milenka Ventura en la etapa preparatoria, el investigador refirió en audiencia que si se le tomó declaración a la testigo que ella no identifica al imputado como autor, incluso se le mostro la foto de Francisco del Kardex obtenido del documento del vehículo y que, refirió que no era él quien disparo ni participo en el hecho, pero en juicio oral dice que no dijo nada; empero en el juicio oral, menciona que, eran 4 personas que salen del vehículo, luego 2 que avanzan, uno encañona a Lindomar de donde si lo identifica, ingresando en contradicción al expresar al Tribunal que, “el que me apunto no lo vi porque le di la espalda hablando con Lindomar, no le hablaba a él, solo sentí el arma en mi cabeza", cuando se le vuelve a preguntar, responde: “Al otro sujeto no lo vio, y yo le dije por favor ya nos vamos a retirar, en ese tiempo la testigo logro mirar a la otra persona (la que lo apunto a ella), la testigo solo quería salir de ahí.”
“Entonces no se encuentra razones suficientes por el cual el Tribunal de Sentencia conforme al principio de causalidad jurídica entendido como todo juicio, para ser legalmente válido, necesita tener una base legal o causalidad jurídica que no es sino una norma legal que permita su proposición, admisión y práctica, por lo que no se tiene prueba (hecho inexistente o no acreditado) por lo menos indiciarias que determine que de las 4 personas, de las cuales 2 personas haya disparado contra Lindomar Lozano, por cuanto estando ya en marcha y haber dado la vuelta el vehículo conducido por Lindomar no identifico la testigo quien disparo, asimismo mas solo a quien encañono a Lindomar en su descripción física, pero no la descripción física de quien a ella lo encañono porque ella misma le dio la espalda, entonces mal se podría afirmar salvo dar razones suficientes por el cual Tribunal de Sentencia ante la no identificación de la testigo Milenka Ventura de quien le encañono un arma de fuego no sepa reconocerlo, peor saber si haya disparado contra la humanidad de Lindomar Lozano, extremo que la Sentencia no fundamenta, motiva ni explica razón suficiente por la cual hay una defectuosa valoración de la prueba, estando acreditado el agravio.”
En cuanto a las pruebas MP-01, MP-02, MP-03 y la declaración de Milenka Vantura Ecuary con relación al informe policial de 24 de octubre de 2018, el Ministerio Público no proporciona mayor información para comprender una defectuosa valoración de las pruebas.
Como conclusiones se tiene que:
En cuanto al primer agravio, en la falta o insuficiente fundamentación, o insuficiente, en torno a la prueba en la MP-07 en el informe de laboratorio emitido por la Policía Bernadina Sinka Carril, en ninguna parte de la Sentencia en su valoración analítica, fáctica, intelectiva o en sus hechos probados o no probados, ha sido fundamentada o motivada en su valor para sustentar la sentencia emitida, más cuando en la prueba MP-07 en el 4, ya se menciona por el Investigador Edson Huanca Apaza parte del trabajo de campo abierto junto al Departamento de Laboratorio.
En cuanto al agravio respecto a la declaración del imputado, tiene asidero en el agravio, al tener prueba de cargo que, se refleja en la MP-06 Certificación de Dirección de Tránsito en torno a la identificación del propietario del vehículo color blanco chasis MMBJNK7404D015722, Motor 4D56BM2841, Marca Mitsubishi, año 2004, era de Francisco Ruben Ramirez Itashiki, conforme a la certificación y Kardex de la Dirección de Tránsito, y obtenida la respuesta por la Dirección Departamental de identificación personal, se obtiene los datos de Francisco Ramirez, extremo que se reclama también como agravio que, en los informes preliminares policiales donde si bien se identifica a un tal Martín quien habría conducido el día de los hechos el vehículo que la Policía luego secuestra en Bajo Virtudes, luego en informes policiales complementarios se establece que, el vehículo conducido por Martín que en la investigación se lo identificó con el nombre de Francisco Ramires Itashiki con C.l. 1769051 Pando, extremo que no es valorado en su fundamentación, menos motivación por el Tribunal de Sentencia, quien contradictoriamente en sus hechos probados en el punto 4 establece que, Francisco Ramirez es propietario de dicho vehículo, entrando en contradicción al establecer en los hechos no probados que, Francisco Ramirez no está manejando el vehículo y que Martín sería una persona de nacionalidad peruana y, en otro informe, como Francisco Ramirez, sin dar razones suficientes del porqué de su decisión sin haber fundamentado ni motivado los informes policiales preliminares y complementarios.
Con relación a la declaración de Milenka Ventura Ecuary, se tienen contradicciones, vacíos que, no son suficientes llenar por la edad y memoria al haber pasado más de 13 años de lo ocurrido, y en su declaración en juicio, mantiene contradicciones en identificar a la persona que le encañonó, dando ella por sentado luego que no puede identificar a las 4 personas que bajan del vehículo, pero luego solo identifica a uno quien habría encañonado a Lindomar Lozano, sin explicar quién le encañonó a ella, peor tener precisión de cuál de las personas habría disparado contra la víctima cuando el carro da la vuelta para retirarse del lugar. Estos vacíos y acreditarlos como existentes generan una defectuosa valoración de la prueba en la testifical, pese a que, cuando el Tribunal de Sentencia obtuvo otras aclaraciones que, de manera conjunta no fueron consideradas junto a la testifical de Edson Huanca Apaza investigador del caso
Se advierten “las incongruentes”, falta de fundamentación y motivación que se le debe dar a la prueba documental (de laboratorio), asimismo de testifical único y su “importante” para no entrar en el contradictorio de su versión, junto a la prueba documental que está en registro públicos que acredita propiedad de un vehículo, siendo que, los informes policiales al ser defendidos por quienes los realizan “razón suficiente” para que sean valorados de manera individual y conjunta, no siendo suficiente desacreditar al investigador o la investigación que, por falta de pericias o elementos científicos, “considera” el caso data del 2008 y los investigadores hicieron conocer la limitación en instrumentos investigativos, debiendo considerar el Tribunal de Sentencia la realidad de las entidades públicas, como la Policía y sus investigadores, у la pericia experticia de las pruebas, cadena de custodia, pericias científicas, etc.; sin embargo, ante la conclusión de la investigación estando con acusación, la dinámica probatoria ya no solo debe ir en las pruebas directas, sino directas o indirectas que, pese a los años transcurridos, deben ser valoradas en la medida de su deposición en juicio oral, en prueba indiciaria que genera convicción en el Tribunal bajo tres parámetros: i) el derecho al estado de inocencia, ii) control y producción de la prueba, iii) la motivación de la sentencia penal, y así establecer con criterio válidos la construcción de la prueba indiciaria, respetando las garantías procesales en el marco del debido proceso constitucional.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 670/2023-RA de 16 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dispuso la nulidad de la Sentencia, incurriendo en revalorización de la prueba, aspecto que vulnera el derecho a la defensa, así como, a la garantía del debido proceso; además, de los principios de inmediación y contradicción, que constituye defecto absoluto no convalidable; en cuyo mérito, identifica los motivos resueltos por el Tribunal de Alzada, en el que incidió en el defecto alegado:
i) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando el Tribunal de Alzada que: “la Sentencia… carece en absoluto de la fundamentación fáctica, probatoria, jurídica en torno a esta prueba (SE HABLA DE LA PRUEBA MP-7)… ya que, simplemente no es posible tener cumplida dicha fundamentación con la mera indicación sin hace una valoración individual menos conjunto con otros medios de probatorios… estando acreditado dicho agravio en falta de fundamentación en la prueba MP-7…”, argumento que no tiene asidero, ya que, la Sentencia sí realizó la valoración de la prueba MP-7, efectuando una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, no existiendo la insuficiente fundamentación; además, el Tribunal de Alzada de manera subjetiva mencionó a las pruebas periciales aseverando que no fueron valoradas correctamente, lo que tampoco resulta evidente.
ii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a su declaración, alegando el fallo impugnado que “es evidente la mentira de Francisco Ramírez, situación que no es advertida por el Tribunal de Sentencia Penal, no da razones suficientes para valorar en su verdadera dimensión que la posesión implica propiedad de un vehículo registrador en la Dirección de Tránsito, siendo que no hay evidencia menos motivos para concluir que el vehículo se ‘chuto’…”; además, la parte contraria cuestionó la falta de valoración de las pruebas MP6 y MP7, señalando el Tribunal de alzada que “pese a saber que en el lugar era dificultoso identificar propietarios de domicilios, la escasez de información por los vecinos en el alrededor, por cuanto serían las personas inmiscuidas relacionadas a actividades que causaban miedo de cooperar con la investigación, asimismo siendo que el año 2008, recién ingresaba en implementación la FELCC antes PTJ…empero el investigador del caso hace notar las deficiencias que se tenían en unidades especializadas para atender estudios en escopetas 12 mayor o pistola 9mm. Entonces peor se podría establecer como no demostrado que la escopeta encontrada haya sido utilizada al no realizarse una pericia…”, sin considerar que dichas pruebas fueron valoradas por la Sentencia bajo los parámetros de la psicología, la sana crítica y la experiencia.
iii) Cuarto agravio reclamado por el Ministerio Público referido a la declaración de la testigo Milenka Ventura Ecuary, el Tribunal de alzada señaló: “Sin embargo en juicio oral, al mencionar que eran 04 personas, que salen del vehículo, luego 2 que avanzan…’el que me apuntó no lo vi porque le di la espalda hablando con Lindomar, no le hablaba a él, solo sentí el arma en mi cabeza’, cuando se le vuelve a preguntar por el Presidente del Tribunal de Sentencia responde Al otro sujeto no lo vio, y yo le dije por favor ya nos vamos a retirar, en ese tiempo la testigo no logro mirar a la otra persona (la que lo apunto a ella), la testigo solo quería salir de ahí…la no identificación de la testigo Milenka Ventura de quien le encañono un arma de fuego no sepa reconocerlo, peor saber si haya disparado, contra la humanidad de Lindomar Lozano, extremo que la Sentencia no fundamenta, motiva ni explica razón suficiente por la cual hay una defectuosa valoración de la prueba…”; argumento que revaloriza la prueba, sin considerar que, la referida testigo fue la única que estuvo en el momento del Asesinato, y que sometida al contradictorio a viva voz señaló que su persona no fue el que dio fin a la vida de la víctima, prueba que fue considerada y valorada por la Sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de casación, la revalorización de las pruebas; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo el precedente contradictorio, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la revalorización de las pruebas.
El AS 141 de 6 de junio de 2008, expresa que: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza.”
Por su parte, el AS 612/2015-RRC de 7 de octubre refiere que: “…la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.”
En el mismo sentido, el AS 200/2012-RRC de 24 de agosto establece que: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.”
En ese contexto, esta Sala Penal asume que, la revalorización de la prueba, no es una actividad que pueda ser realizada en instancias recursivas, sea en apelación o casación; pues vulneraría flagrantemente el principio de inmediación, por el cual, el Juez o Tribunal de Sentencia tiene relación directa con las partes, las pruebas y el objeto de investigación, y es a partir de esa interacción que se va creando y consolidando el proceso cognitivo de asumir una postura respecto a lo que se dilucida en el proceso penal.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, además de los principios de inmediación y contradicción, constituyendo defecto absoluto no convalidable, identificando los siguientes motivos resueltos por el Tribunal de Alzada:
a) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando el Tribunal de Alzada que: “la Sentencia… carece en absoluto de la fundamentación fáctica, probatoria, jurídica en torno a esta prueba (SE HABLA DE LA PRUEBA MP-7)… ya que, simplemente no es posible tener cumplida dicha fundamentación con la mera indicación sin hace una valoración individual menos conjunto con otros medios de probatorios… estando acreditado dicho agravio en falta de fundamentación en la prueba MP-7…”, argumento que no tiene asidero, ya que, la Sentencia sí realizó la valoración de la prueba MP-7, efectuando una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, no existiendo la insuficiente fundamentación; además, el Tribunal de Alzada de manera subjetiva mencionó a las pruebas periciales aseverando que no fueron valoradas correctamente, lo que tampoco resulta evidente.
b) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a su declaración, alegando el fallo impugnado que “es evidente la mentira de Francisco Ramírez, situación que no es advertida por el Tribunal de Sentencia Penal, no da razones suficientes para valorar en su verdadera dimensión que la posesión implica propiedad de un vehículo registrador en la Dirección de Tránsito, siendo que no hay evidencia menos motivos para concluir que el vehículo se ‘chuto’…”; además, la parte contraria cuestionó la falta de valoración de las pruebas MP6 y MP7, señalando el Tribunal de alzada que “pese a saber que en el lugar era dificultoso identificar propietarios de domicilios, la escasez de información por los vecinos en el alrededor, por cuanto serían las personas inmiscuidas relacionadas a actividades que causaban miedo de cooperar con la investigación, asimismo siendo que el año 2008, recién ingresaba en implementación la FELCC antes PTJ…empero el investigador del caso hace notar las deficiencias que se tenían en unidades especializadas para atender estudios en escopetas 12 mayor o pistola 9mm. Entonces peor se podría establecer como no demostrado que la escopeta encontrada haya sido utilizada al no realizarse una pericia…”, sin considerar que dichas pruebas fueron valoradas por la Sentencia bajo los parámetros de la psicología, la sana crítica y la experiencia.
c) Cuarto agravio reclamado por el Ministerio Público referido a la declaración de la testigo Milenka Ventura Ecuary, el Tribunal de alzada señaló: “Sin embargo en juicio oral, al mencionar que eran 04 personas, que salen del vehículo, luego 2 que avanzan…’el que me apuntó no lo vi porque le di la espalda hablando con Lindomar, no le hablaba a él, solo sentí el arma en mi cabeza’, cuando se le vuelve a preguntar por el Presidente del Tribunal de Sentencia responde Al otro sujeto no lo vio, y yo le dije por favor ya nos vamos a retirar, en ese tiempo la testigo no logro mirar a la otra persona (la que lo apunto a ella), la testigo solo quería salir de ahí…la no identificación de la testigo Milenka Ventura de quien le encañono un arma de fuego no sepa reconocerlo, peor saber si haya disparado, contra la humanidad de Lindomar Lozano, extremo que la Sentencia no fundamenta, motiva ni explica razón suficiente por la cual hay una defectuosa valoración de la prueba…”; argumento que revaloriza la prueba, sin considerar que, la referida testigo fue la única que estuvo en el momento del Asesinato, y que sometida al contradictorio a viva voz señaló que su persona no fue el que dio fin a la vida de la víctima, prueba que fue considerada y valorada por la Sentencia.
Invoca como precedente contradictorio al AS 149/2021-RRC de 12 de abril, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones graves, teniendo como hecho generador la denuncia de que, el Tribunal de Apelación vulneró el derecho al debido proceso en su elemento defensa, al incurrir en revalorización probatoria; identificándose como doctrina legal aplicable que, al no tener la facultad el Tribunal de Apelación de modificar el hecho o hechos establecidos en Sentencia, obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el juez o tribunal de sentencia, modificar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa.
Por una adecuada metodología, se resolverá el agravio denunciado en sus tres incisos de acuerdo al siguiente orden:
Respecto al inciso a), analizado minuciosamente el Recurso de Apelación Restringida, como primer motivo se denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP relativo a que, no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, considerando tres aspectos, a saber: i) Respecto a la testigo Milenka Vantura Ecuary, refiere que, la persona que disparó a la víctima no es el imputado, sin realizar un análisis integral respecto a los informes probatorios que afirman que, en su declaración reconoció al imputado como autor del hecho, ni hacer mención al transcurso del tiempo y cómo se puede tener la certeza de que, la testigo esté totalmente segura de su declaración al haber transcurrido más de 13 años, queriendo el Tribunal de Sentencia una descripción casi fotográfica, aspecto humanamente imposible; ii) Con referencia al testigo Edson Huanca Apaza, el Tribunal de Sentencia pide documentación que acredite el derecho propietario, pero sin explicar el por qué, si ese no era el objeto del juicio, sino más bien, el asesinato de Lindomar Lozano Avellaneda, pero el Tribunal de Sentencia observa que, al no probarse aquello es inocente; empero, pese a presentarse prueba documental, el Tribunal de Sentencia no hace mención en su fundamentación y tampoco un análisis integral; iii) En cuanto a la prueba MP6, informe de la investigadora Bernardina Sinka, se tiene que, las grillas de la llanta de la camioneta Mitsubishi concuerdan con llas marcas que dejó el vehículo protagonista en el lugar de los hechos, pero el Tribunal de Sentencia no le da el valor y la fundamentación conforme los informes, realizando una descripción genérica con la intención de absolver al imputado.
El Auto de Vista impugnado, en el apartado “II. Motivo del Recurso” se identifican los dos agravios denunciados, para luego, en el apartado “IV. Análisis de los motivos del Recurso”, responder a los motivos identificados.
En cuanto al primer agravio, el Tribunal de alzada expresa que, respecto a las declaraciones de Milenka Ventura Ecuary y Edson Huanca Apaza, la parte apelante no ofrece mayor información que permita ingresar a considerar qué parte del iter lógico y en ese control de legalidad no se hubiera considerado.
Con relación a la prueba MP07, que es el número correcto y no el MP06 conforme a la revisión física de las pruebas, es el informe de la división laboratorio emitido por la Policía Bernardina Sinka Carrillo respecto a las huellas del lugar del hecho que, concuerdan exactamente con las llantas traseras de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L-200, año 2004, chasis MMBJNK7404D015722 Motor 4D56BM2841 color blanco, placa de control NEA-5664. Se señala además que, resulta evidente que, tanto en la fundamentación individual de las pruebas documentales, así como en la fundamentación analítica, intelectiva y valoración de toda la prueba en su conjunto y tampoco en la fundamentación fáctica, se fundamenta cuál es el valor que se le asigna al informe referido.
Bajo esos antecedentes, se advierte que, el recurrente intenta hacer incurrir en error a esta Sala Penal puesto que, en el Recurso de Apelación Restringida el Ministerio Público en su primer agravio denunció el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, referido a que, no exista fundamentación, o que sea insuficiente o contradictoria, siendo resuelto en ese marco por los Vocales, no haciendo mención a una posible mala valoración de las pruebas; empero, en el Recurso de casación, el recurrente alega que, el Tribunal de apelación hubiere valorado la prueba MP-7, temática (revalorización de prueba) que no tiene consistencia con lo decidido por el Auto de Vista, al expresarse sobre la falta de fundamentación; por lo tanto, el inciso a) del recurso deviene en infundado.
En cuanto a los incisos b) y c), revisado al detalle el Recurso de apelación restringida, se verifica que, como segundo motivo se denuncia que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, arguyendo sobre: la declaración del imputado en juicio, la declaración testifical de Milenka Vantura Ecuary, la declaración de Edson Marcelo Huanca Apaza, así como de las pruebas documentales MP1 (Acta de registro del lugar del hecho), MP2 (Acta de recolección y secuestro de indicios materiales), MP3 (Acta de recepción de bienes incautados), MP6 (Informe del investigador), Certificación de registro de vehículos del organismo operativo de tránsito y el Informe del asignado Edson Huanca Apaza.
Respecto al segundo agravio, analizado el Auto de Vista, se tiene que, con relación a la declaración del imputado, respecto a que el auto sería ilegal (chuto); revisados los libros de registros, fichas kardex y archivos de vehículos, se evidencia que se encuentra registrado el vehículo al imputado, advirtiéndose la mentira del imputado, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de Sentencia, sin dar razones suficientes para valorar en su verdadera dimensión que, la posesión implica propiedad de un vehículo registrado en la Dirección de Tránsito, al no existir evidencias o motivos para concluir que, el vehículo sea ilegal (chuto).
En cuanto a la testifical de Milenka Ventura Ecuary, los Vocales expresan que, se verifica inconsistencia en su testifical, generando contradicción que, en la sana crítica, no le da razones suficientes para comprender la decisión del Tribunal de Sentencia en su valoración individual y en conjunto, considerando que, la testigo no identificar cuál de las 4 personas disparó porque ya habían dado vuelta el vehículo luego del disparo; sin embargo el Tribunal de Sentencia sin prueba alguna da por sentado que, al dar la vuelta el vehículo para retirarse y que ya estaba tomando marcha, el sujeto que tenía la escopeta realiza un disparo e impacta en la parte posterior lateral izquierdo de la cabeza de Lindomar causándole la muerte. Contrastado con la testifical del investigador Edson Huanca, refirió que: "De los testigos no lo describen al autor, solo la sombra y algo que alumbraba al vehiculo, ni por fotografias, pero hemos obtenido del Kardex su foto de Rubén y le dijimos si llegaba a identificarlo, y no dijo nada, solo dijo que a Lindomar le apuntaron con un arma y a ella con otra ama, eso menciono pero en ningún momento dijo: si el es”; empero esa testifical no resulta suficiente para comprender, por qué el Tribunal de Sentencia en su fundamentación analítica intelectiva concluye que, al no haber la declaración de la testigo Milenka Ventura en la etapa preparatoria, el investigador refirió en audiencia que, si se le tomó declaración a la testigo que ella no identifica al imputado como autor, inclusive mostrándole la foto de Francisco del Kardex obtenido del documento del vehículo y que, refirió que no era él quien disparo ni participo en el hecho, pero en juicio oral dice que no dijo nada; empero en el juicio oral, menciona que, eran 4 personas que salen del vehículo, luego 2 que avanzan, uno encañona a Lindomar de donde si lo identifica, ingresando en contradicción. Por lo tanto, no se encuentra razones suficientes para que, el Tribunal de Sentencia no fundamente, motive ni explique tales contradicciones, resultando la defectuosa valoración de la prueba.
Compulsados los antecedentes, esta Sala Penal considera necesario dejar establecidos los siguientes aspectos:
a. De la revisión del Auto de Vista, se llama la atención al Tribunal de alzada, puesto que, debido a la deficiente sintaxis y redacción, la comprensión de la resolución impugnada resulta compleja, muestra de ello es que, en el apartado II.3 de esta resolución, se tuvo que copiar textualmente en varias oportunidades, lo que intentan manifestar los Vocales, al no poder extractarse una o varias ideas centrales. Tal circunstancia resulta evidente al haberse redactado enteramente el Auto de Vista en letra cursiva, lo que dificulta la diferenciación entre la redacción realizada por el Tribunal de apelación y el texto que se extrae de otros documentos, puesto que, para hacer notar lo último, en algunos casos se utilizaron comillas, en otros casos negrillas o en otros, separados por guiones.
b. Se verifica además que, en el Recurso de apelación restringida, el Ministerio Público denunció, al amparo del art. 370 núm. 6) del CPP que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba, haciendo referencia a varios elementos probatorios, como las declaraciones del imputado y de los testigos Milenka Vantura Ecuary y Edson Marcelo Huanca Apaza, de las pruebas documentales MP1 (Acta de registro del lugar del hecho), MP2 (Acta de recolección y secuestro de indicios materiales), MP3 (Acta de recepción de bienes incautados), MP6 (Informe del investigador), además de la Certificación de registro de vehículos del organismo operativo de tránsito y el Informe del asignado Edson Huanca Apaza; ante ello, resulta necesario resaltar que, diferentes Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo el AS 176/2013-RRC de 24 de junio determina que, al alegar la mala valoración de las pruebas, la parte apelante al denunciar una incorrecta valoración probatoria, tiene la obligación no solo de identificar cuál o cuáles pruebas hubiesen sido incorrectamente valoradas, sino que además, y de manera inexcusable, se debe fundamentar cuál de las reglas fundamentales (lógica, psicología y experiencia) fue violentada, y aunado a ello, cuando se hace referencia a la lógica, se debe explicar a cuál de los principios se hace alusión, es decir, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; aspecto que, revisado el Recurso de apelación restringida, no ocurrió.
c. En el caso de autos, referente a la denuncia del recurrente, se evidencia claramente que, el Tribunal de alzada ha realizado una nueva valoración de las pruebas, al señalar que, la posesión del automóvil implica la propiedad y que, por ello se identifica que el imputado mintió y, en tal sentido, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración probatoria sobre el origen del vehículo; así también cuando la parte apelante hace referencia a la prueba MP06 y el Tribunal de apelación oficiosamente revisa y hace notar que, en realidad el contenido del agravio está en la prueba MP07, expresando además que, el Tribunal de Sentencia valoró los informes policiales, pero no hubo una apreciación conjunta con los mismos que fueron ratificados en juicio oral y que, demostrarían cómo la Policía llegó a tener conocimiento de quién era Nadia Castro Lora, la relación de ella con el imputado, la relación entre Milenka Ventura y la víctima, recurriendo confusamente a señalar textualmente que: “En la sana crítica, en la lógica, la experiencia común y la racionalidad de la decisión judicial, pese a saber que, en el lugar era dificultoso identificar propietarios de domicilios, la escasez de información por los vecinos en el alrededor, por cuanto serían las personas inmiscuidas relacionadas a actividades que causaban miedo de cooperar con la investigación; asimismo, siendo que en el 2008, recién ingresaba en implementación la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) antes Policía Técnica Judicial (PTJ)…”, redacción que, como se tiene identificado en el punto señalado anteriormente, es confusa, intenta hablar de algunos elementos de la sana crítica pero no concluye en nada, para finalizar expresando que, hubo una mala valoración de las pruebas MP06 y MP07 con lo que hubiere declarado el testigo Edson Huanca en juicio. Tal revalorización de pruebas también queda en evidencia cuando el Tribunal de apelación analiza la declaración de la testigo Milenka Ventura contrastando lo referido en la etapa investigativa con lo señalado en juicio, concluyendo que hay contradicción al reconocer y no reconocer al posible autor del hecho y que, por tal motivo, no hubo una adecuada valoración.
d. Para concluir el análisis, en el apartado “V. Conclusiones” del Auto de Vista, se expresa textualmente lo siguiente: “La labor de logicidad, de hecho por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser ejercida de manera oficiosa, ello generaría la lesión del principio de igualdad de las partes ante el juez, y peor aún, constituiría un desgaste de la figura del tercero imparcial; sin embargo, esa labor debe ser entendida desde los márgenes propuestos en los recursos.”; se identifica una contradicción en el accionar de los Vocales, puesto que, como ya se expresó líneas arriba, cuando la parte agraviada denuncia la defectuosa valoración probatoria, debe además, indicar cuál o cuáles han sido las infracciones a las reglas de la sana crítica, aspecto que no ha sido verificado y que es contrario a la doctrina legal aplicable emanada de esta Sala Penal; en ese orden, los inciso b) y c) del recurso son declarados fundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Francisco Rubén Ramírez Itashiki; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 2/2023 de 24 de enero, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, devueltos los antecedentes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal