IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de casación, la revalorización de las pruebas; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo el precedente contradictorio, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la revalorización de las pruebas.
El AS 141 de 6 de junio de 2008, expresa que: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza.”
Por su parte, el AS 612/2015-RRC de 7 de octubre refiere que: “…la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.”
En el mismo sentido, el AS 200/2012-RRC de 24 de agosto establece que: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.”
En ese contexto, esta Sala Penal asume que, la revalorización de la prueba, no es una actividad que pueda ser realizada en instancias recursivas, sea en apelación o casación; pues vulneraría flagrantemente el principio de inmediación, por el cual, el Juez o Tribunal de Sentencia tiene relación directa con las partes, las pruebas y el objeto de investigación, y es a partir de esa interacción que se va creando y consolidando el proceso cognitivo de asumir una postura respecto a lo que se dilucida en el proceso penal.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, además de los principios de inmediación y contradicción, constituyendo defecto absoluto no convalidable, identificando los siguientes motivos resueltos por el Tribunal de Alzada:
a) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando el Tribunal de Alzada que: “la Sentencia… carece en absoluto de la fundamentación fáctica, probatoria, jurídica en torno a esta prueba (SE HABLA DE LA PRUEBA MP-7)… ya que, simplemente no es posible tener cumplida dicha fundamentación con la mera indicación sin hace una valoración individual menos conjunto con otros medios de probatorios… estando acreditado dicho agravio en falta de fundamentación en la prueba MP-7…”, argumento que no tiene asidero, ya que, la Sentencia sí realizó la valoración de la prueba MP-7, efectuando una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, no existiendo la insuficiente fundamentación; además, el Tribunal de Alzada de manera subjetiva mencionó a las pruebas periciales aseverando que no fueron valoradas correctamente, lo que tampoco resulta evidente.
b) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a su declaración, alegando el fallo impugnado que “es evidente la mentira de Francisco Ramírez, situación que no es advertida por el Tribunal de Sentencia Penal, no da razones suficientes para valorar en su verdadera dimensión que la posesión implica propiedad de un vehículo registrador en la Dirección de Tránsito, siendo que no hay evidencia menos motivos para concluir que el vehículo se ‘chuto’…”; además, la parte contraria cuestionó la falta de valoración de las pruebas MP6 y MP7, señalando el Tribunal de alzada que “pese a saber que en el lugar era dificultoso identificar propietarios de domicilios, la escasez de información por los vecinos en el alrededor, por cuanto serían las personas inmiscuidas relacionadas a actividades que causaban miedo de cooperar con la investigación, asimismo siendo que el año 2008, recién ingresaba en implementación la FELCC antes PTJ…empero el investigador del caso hace notar las deficiencias que se tenían en unidades especializadas para atender estudios en escopetas 12 mayor o pistola 9mm. Entonces peor se podría establecer como no demostrado que la escopeta encontrada haya sido utilizada al no realizarse una pericia…”, sin considerar que dichas pruebas fueron valoradas por la Sentencia bajo los parámetros de la psicología, la sana crítica y la experiencia.
c) Cuarto agravio reclamado por el Ministerio Público referido a la declaración de la testigo Milenka Ventura Ecuary, el Tribunal de alzada señaló: “Sin embargo en juicio oral, al mencionar que eran 04 personas, que salen del vehículo, luego 2 que avanzan…’el que me apuntó no lo vi porque le di la espalda hablando con Lindomar, no le hablaba a él, solo sentí el arma en mi cabeza’, cuando se le vuelve a preguntar por el Presidente del Tribunal de Sentencia responde Al otro sujeto no lo vio, y yo le dije por favor ya nos vamos a retirar, en ese tiempo la testigo no logro mirar a la otra persona (la que lo apunto a ella), la testigo solo quería salir de ahí…la no identificación de la testigo Milenka Ventura de quien le encañono un arma de fuego no sepa reconocerlo, peor saber si haya disparado, contra la humanidad de Lindomar Lozano, extremo que la Sentencia no fundamenta, motiva ni explica razón suficiente por la cual hay una defectuosa valoración de la prueba…”; argumento que revaloriza la prueba, sin considerar que, la referida testigo fue la única que estuvo en el momento del Asesinato, y que sometida al contradictorio a viva voz señaló que su persona no fue el que dio fin a la vida de la víctima, prueba que fue considerada y valorada por la Sentencia.
Invoca como precedente contradictorio al AS 149/2021-RRC de 12 de abril, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones graves, teniendo como hecho generador la denuncia de que, el Tribunal de Apelación vulneró el derecho al debido proceso en su elemento defensa, al incurrir en revalorización probatoria; identificándose como doctrina legal aplicable que, al no tener la facultad el Tribunal de Apelación de modificar el hecho o hechos establecidos en Sentencia, obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el juez o tribunal de sentencia, modificar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa.
Por una adecuada metodología, se resolverá el agravio denunciado en sus tres incisos de acuerdo al siguiente orden:
Respecto al inciso a), analizado minuciosamente el Recurso de Apelación Restringida, como primer motivo se denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP relativo a que, no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, considerando tres aspectos, a saber: i) Respecto a la testigo Milenka Vantura Ecuary, refiere que, la persona que disparó a la víctima no es el imputado, sin realizar un análisis integral respecto a los informes probatorios que afirman que, en su declaración reconoció al imputado como autor del hecho, ni hacer mención al transcurso del tiempo y cómo se puede tener la certeza de que, la testigo esté totalmente segura de su declaración al haber transcurrido más de 13 años, queriendo el Tribunal de Sentencia una descripción casi fotográfica, aspecto humanamente imposible; ii) Con referencia al testigo Edson Huanca Apaza, el Tribunal de Sentencia pide documentación que acredite el derecho propietario, pero sin explicar el por qué, si ese no era el objeto del juicio, sino más bien, el asesinato de Lindomar Lozano Avellaneda, pero el Tribunal de Sentencia observa que, al no probarse aquello es inocente; empero, pese a presentarse prueba documental, el Tribunal de Sentencia no hace mención en su fundamentación y tampoco un análisis integral; iii) En cuanto a la prueba MP6, informe de la investigadora Bernardina Sinka, se tiene que, las grillas de la llanta de la camioneta Mitsubishi concuerdan con llas marcas que dejó el vehículo protagonista en el lugar de los hechos, pero el Tribunal de Sentencia no le da el valor y la fundamentación conforme los informes, realizando una descripción genérica con la intención de absolver al imputado.
El Auto de Vista impugnado, en el apartado “II. Motivo del Recurso” se identifican los dos agravios denunciados, para luego, en el apartado “IV. Análisis de los motivos del Recurso”, responder a los motivos identificados.
En cuanto al primer agravio, el Tribunal de alzada expresa que, respecto a las declaraciones de Milenka Ventura Ecuary y Edson Huanca Apaza, la parte apelante no ofrece mayor información que permita ingresar a considerar qué parte del iter lógico y en ese control de legalidad no se hubiera considerado.
Con relación a la prueba MP07, que es el número correcto y no el MP06 conforme a la revisión física de las pruebas, es el informe de la división laboratorio emitido por la Policía Bernardina Sinka Carrillo respecto a las huellas del lugar del hecho que, concuerdan exactamente con las llantas traseras de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L-200, año 2004, chasis MMBJNK7404D015722 Motor 4D56BM2841 color blanco, placa de control NEA-5664. Se señala además que, resulta evidente que, tanto en la fundamentación individual de las pruebas documentales, así como en la fundamentación analítica, intelectiva y valoración de toda la prueba en su conjunto y tampoco en la fundamentación fáctica, se fundamenta cuál es el valor que se le asigna al informe referido.
Bajo esos antecedentes, se advierte que, el recurrente intenta hacer incurrir en error a esta Sala Penal puesto que, en el Recurso de Apelación Restringida el Ministerio Público en su primer agravio denunció el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, referido a que, no exista fundamentación, o que sea insuficiente o contradictoria, siendo resuelto en ese marco por los Vocales, no haciendo mención a una posible mala valoración de las pruebas; empero, en el Recurso de casación, el recurrente alega que, el Tribunal de apelación hubiere valorado la prueba MP-7, temática (revalorización de prueba) que no tiene consistencia con lo decidido por el Auto de Vista, al expresarse sobre la falta de fundamentación; por lo tanto, el inciso a) del recurso deviene en infundado.
En cuanto a los incisos b) y c), revisado al detalle el Recurso de apelación restringida, se verifica que, como segundo motivo se denuncia que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, arguyendo sobre: la declaración del imputado en juicio, la declaración testifical de Milenka Vantura Ecuary, la declaración de Edson Marcelo Huanca Apaza, así como de las pruebas documentales MP1 (Acta de registro del lugar del hecho), MP2 (Acta de recolección y secuestro de indicios materiales), MP3 (Acta de recepción de bienes incautados), MP6 (Informe del investigador), Certificación de registro de vehículos del organismo operativo de tránsito y el Informe del asignado Edson Huanca Apaza.
Respecto al segundo agravio, analizado el Auto de Vista, se tiene que, con relación a la declaración del imputado, respecto a que el auto sería ilegal (chuto); revisados los libros de registros, fichas kardex y archivos de vehículos, se evidencia que se encuentra registrado el vehículo al imputado, advirtiéndose la mentira del imputado, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de Sentencia, sin dar razones suficientes para valorar en su verdadera dimensión que, la posesión implica propiedad de un vehículo registrado en la Dirección de Tránsito, al no existir evidencias o motivos para concluir que, el vehículo sea ilegal (chuto).
En cuanto a la testifical de Milenka Ventura Ecuary, los Vocales expresan que, se verifica inconsistencia en su testifical, generando contradicción que, en la sana crítica, no le da razones suficientes para comprender la decisión del Tribunal de Sentencia en su valoración individual y en conjunto, considerando que, la testigo no identificar cuál de las 4 personas disparó porque ya habían dado vuelta el vehículo luego del disparo; sin embargo el Tribunal de Sentencia sin prueba alguna da por sentado que, al dar la vuelta el vehículo para retirarse y que ya estaba tomando marcha, el sujeto que tenía la escopeta realiza un disparo e impacta en la parte posterior lateral izquierdo de la cabeza de Lindomar causándole la muerte. Contrastado con la testifical del investigador Edson Huanca, refirió que: "De los testigos no lo describen al autor, solo la sombra y algo que alumbraba al vehiculo, ni por fotografias, pero hemos obtenido del Kardex su foto de Rubén y le dijimos si llegaba a identificarlo, y no dijo nada, solo dijo que a Lindomar le apuntaron con un arma y a ella con otra ama, eso menciono pero en ningún momento dijo: si el es”; empero esa testifical no resulta suficiente para comprender, por qué el Tribunal de Sentencia en su fundamentación analítica intelectiva concluye que, al no haber la declaración de la testigo Milenka Ventura en la etapa preparatoria, el investigador refirió en audiencia que, si se le tomó declaración a la testigo que ella no identifica al imputado como autor, inclusive mostrándole la foto de Francisco del Kardex obtenido del documento del vehículo y que, refirió que no era él quien disparo ni participo en el hecho, pero en juicio oral dice que no dijo nada; empero en el juicio oral, menciona que, eran 4 personas que salen del vehículo, luego 2 que avanzan, uno encañona a Lindomar de donde si lo identifica, ingresando en contradicción. Por lo tanto, no se encuentra razones suficientes para que, el Tribunal de Sentencia no fundamente, motive ni explique tales contradicciones, resultando la defectuosa valoración de la prueba.
Compulsados los antecedentes, esta Sala Penal considera necesario dejar establecidos los siguientes aspectos:
a. De la revisión del Auto de Vista, se llama la atención al Tribunal de alzada, puesto que, debido a la deficiente sintaxis y redacción, la comprensión de la resolución impugnada resulta compleja, muestra de ello es que, en el apartado II.3 de esta resolución, se tuvo que copiar textualmente en varias oportunidades, lo que intentan manifestar los Vocales, al no poder extractarse una o varias ideas centrales. Tal circunstancia resulta evidente al haberse redactado enteramente el Auto de Vista en letra cursiva, lo que dificulta la diferenciación entre la redacción realizada por el Tribunal de apelación y el texto que se extrae de otros documentos, puesto que, para hacer notar lo último, en algunos casos se utilizaron comillas, en otros casos negrillas o en otros, separados por guiones.
b. Se verifica además que, en el Recurso de apelación restringida, el Ministerio Público denunció, al amparo del art. 370 núm. 6) del CPP que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba, haciendo referencia a varios elementos probatorios, como las declaraciones del imputado y de los testigos Milenka Vantura Ecuary y Edson Marcelo Huanca Apaza, de las pruebas documentales MP1 (Acta de registro del lugar del hecho), MP2 (Acta de recolección y secuestro de indicios materiales), MP3 (Acta de recepción de bienes incautados), MP6 (Informe del investigador), además de la Certificación de registro de vehículos del organismo operativo de tránsito y el Informe del asignado Edson Huanca Apaza; ante ello, resulta necesario resaltar que, diferentes Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo el AS 176/2013-RRC de 24 de junio determina que, al alegar la mala valoración de las pruebas, la parte apelante al denunciar una incorrecta valoración probatoria, tiene la obligación no solo de identificar cuál o cuáles pruebas hubiesen sido incorrectamente valoradas, sino que además, y de manera inexcusable, se debe fundamentar cuál de las reglas fundamentales (lógica, psicología y experiencia) fue violentada, y aunado a ello, cuando se hace referencia a la lógica, se debe explicar a cuál de los principios se hace alusión, es decir, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; aspecto que, revisado el Recurso de apelación restringida, no ocurrió.
c. En el caso de autos, referente a la denuncia del recurrente, se evidencia claramente que, el Tribunal de alzada ha realizado una nueva valoración de las pruebas, al señalar que, la posesión del automóvil implica la propiedad y que, por ello se identifica que el imputado mintió y, en tal sentido, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración probatoria sobre el origen del vehículo; así también cuando la parte apelante hace referencia a la prueba MP06 y el Tribunal de apelación oficiosamente revisa y hace notar que, en realidad el contenido del agravio está en la prueba MP07, expresando además que, el Tribunal de Sentencia valoró los informes policiales, pero no hubo una apreciación conjunta con los mismos que fueron ratificados en juicio oral y que, demostrarían cómo la Policía llegó a tener conocimiento de quién era Nadia Castro Lora, la relación de ella con el imputado, la relación entre Milenka Ventura y la víctima, recurriendo confusamente a señalar textualmente que: “En la sana crítica, en la lógica, la experiencia común y la racionalidad de la decisión judicial, pese a saber que, en el lugar era dificultoso identificar propietarios de domicilios, la escasez de información por los vecinos en el alrededor, por cuanto serían las personas inmiscuidas relacionadas a actividades que causaban miedo de cooperar con la investigación; asimismo, siendo que en el 2008, recién ingresaba en implementación la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) antes Policía Técnica Judicial (PTJ)…”, redacción que, como se tiene identificado en el punto señalado anteriormente, es confusa, intenta hablar de algunos elementos de la sana crítica pero no concluye en nada, para finalizar expresando que, hubo una mala valoración de las pruebas MP06 y MP07 con lo que hubiere declarado el testigo Edson Huanca en juicio. Tal revalorización de pruebas también queda en evidencia cuando el Tribunal de apelación analiza la declaración de la testigo Milenka Ventura contrastando lo referido en la etapa investigativa con lo señalado en juicio, concluyendo que hay contradicción al reconocer y no reconocer al posible autor del hecho y que, por tal motivo, no hubo una adecuada valoración.
d. Para concluir el análisis, en el apartado “V. Conclusiones” del Auto de Vista, se expresa textualmente lo siguiente: “La labor de logicidad, de hecho por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser ejercida de manera oficiosa, ello generaría la lesión del principio de igualdad de las partes ante el juez, y peor aún, constituiría un desgaste de la figura del tercero imparcial; sin embargo, esa labor debe ser entendida desde los márgenes propuestos en los recursos.”; se identifica una contradicción en el accionar de los Vocales, puesto que, como ya se expresó líneas arriba, cuando la parte agraviada denuncia la defectuosa valoración probatoria, debe además, indicar cuál o cuáles han sido las infracciones a las reglas de la sana crítica, aspecto que no ha sido verificado y que es contrario a la doctrina legal aplicable emanada de esta Sala Penal; en ese orden, los inciso b) y c) del recurso son declarados fundados.
