AS/1043/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1043/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1043/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 49/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 711 a 714 vta., Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade, impugnan el Auto de Vista 128 de 28 de octubre de 2022, de fs. 697 a 700 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Luis Veizaga Seas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 23 de mayo (fs. 553 a 564 vta.), la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade, absueltos de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.

En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, siendo que el hecho acusado consistió en que los imputados al enterarse que la supuesta víctima contaba con recursos económicos, le convencieron de entregar 65.000.- dólares, que supuestamente sería utilizados para el mejoramiento del Residencial Francia, siendo que posteriormente se realizó un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía de un bien inmueble a nombre de Victoria Pedraza Andrade. Posteriormente, Luis Veizaga Seas, ante el incumplimiento de lo pactado, inició un proceso ejecutivo contra los deudores, consiguiendo el embargo del citado inmueble, momento en el cual se enteró que contaba con otros gravámenes, hipotecas y restricciones, siendo que terceras personas se apersonaron al proceso ejecutivo y se adjudicaron el inmueble, siendo que a consecuencia del remate no recibió ningún importe pues el importe, razón por la cual habría sido engañado por los imputados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Luis Veizaga Seas (fs. 638 a 641), interpuso recurso de apelación restringida, acusando que la Juez habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo el art. 173 del CPP, por no haber asignado el valor probatorio a los elementos de prueba presentados por la parte acusadora, en especial el Instrumento Público 426/2016 de 22 de mayo de 2015 de reconocimiento de deuda, la promesa de pago y las piezas del proceso ejecutivo contra los imputados, siendo que en todo proceso penal se exige que el juez determine el valor probatorio, siguiendo las reglas de la lógica, experiencia y el buen entendimiento humano, aspectos que habrían sido omitidos por la Jueza. Agrega que el documento de reconocimiento de deuda sirvió de base para la configuración del delito de Estafa, celebrándose un documento con la clara intención de incumplirlo; no obstante, no se le dio valor positivo ni negativo. Asimismo, denunció violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación y motivación, pues, la Sentencia incurriría en una fundamentación insuficiente e irrazonable al no considerar las piezas del proceso ejecutivo iniciado por su persona, además que en su contenido no se explicó de forma clara, la razón para dar total crédito a las declaraciones de los imputados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 128 de 28 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, por ende, anuló totalmente la Sentencia ordenando a reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los siguientes argumentos:

En relación al primer agravio, sostuvo que en la Sentencia únicamente existe un detalle nominal de las pruebas ofrecidas por las partes y no se evidencia que la Juez hubiera valorado de forma individual tales pruebas, revelando si tal o cual prueba es preponderante o no para la averiguación de la verdad histórica o la participación de los imputados y su responsabilidad penal. Agrega que la Jueza arribó a conclusiones subjetivas e ilógicas, sin efectuar una valoración debida de los documentos de reconocimiento de deuda, promesa de pago, constitución de garantía y piezas procesales del proceso ejecutivo iniciado por la víctima, inobservando lo dispuesto por el art. 173 del CPP. Manifestó que en todo caso, corresponde al juez de sentencia, la asignación de valor a las pruebas en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Respecto al segundo agravio, después de una serie de consideraciones doctrinales sobre el delito de Estafa, señaló que el citado delito constituye un ataque a la propiedad, en el que deben concurrir una conducta engañosa, el error de la víctima, una disposición patrimonial y un perjuicio económico, aspecto legales y doctrinales que la Juez de mérito no tomó en cuenta a tiempo de absolver de culpa a los imputados, siendo que su fundamentación resulta subjetiva e insuficiente, no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones, con el fin de determinar, si los hechos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en juicio poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso. Indicó que la Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que inicialmente la Juez hizo mención a la conducta antijurídica de los imputados dentro de los alcances del art. 335 del CP por una supuesta Estafa y que hasta la fecha no se le devolvió el dinero; sin embargo, en la parte resolutiva se absuelve a los imputados por dicho delito. Agrega que la Juez realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva en base a simples conjeturas, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, siendo que, en cuanto a la fundamentación fáctica no estableció cuáles son los hechos que se consideran probados o no probados, simplemente se limita a transcribir en su integridad las declaraciones de los imputados y el interrogatorio a las partes; es decir, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las pruebas de cargo son o no coherentes, consistentes o veraces y por qué no le genera convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 334/2023-RA de 5 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. Los recurrentes denuncian una indebida aplicación e interpretación de la norma adjetiva por parte del Auto de Vista impugnado: i) En su primer agravio, acusan que el Tribunal de alzada habría analizado de una manera ambigua y contradictoria este defecto, cuando anula totalmente la Sentencia, en virtud al art. 413 del CPP; sin embargo, habla de una indebida, incorrecta y contradictoria valoración de la prueba que hubiera incurrido el Juez de Sentencia de las documentales PD-3, PD-4 y PD-13 sin ninguna fundamentación respecto a una errónea aplicación de la ley, por lo tanto el Auto de Vista impugnado vulnera los principios de congruencia y de legalidad; II) Observan que el Auto de Vista impugnado sobre la sentencia señalaría que existe una falta de fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, y que no se habría dejado constancia de la prueba documental y testifical en la valoración de las pruebas antes mencionadas referido al documento de reconocimiento de deuda y promesa de pago y el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Octavo de la ciudad de Santa Cruz; III) Los miembros del Tribunal de apelación hubieran incurrido en defectuosa e indebida valoración de los medios probatorios y en una indebida aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, lo que habilitaría la presentación del recurso de casación.

  2. Denuncian la violación de derechos fundamentales (principio de celeridad, transparencia, honestidad, verdad material), incurriendo en defectos que afectan el derecho al debido proceso previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y a 169 inc. 3) del CPP, argumentando que el Auto de Vista impugnado no es taxativo con lo señalado en el art. 413 CPP, ya que hace referencia a una indebida, incorrecta o falta de valoración probatoria de las pruebas PD-3, PD-4 y PD-13, de modo que se estuviera ante una supuesta insuficiente fundamentación de los medios probatorios, pero no existe ningún fundamento de la inobservancia de la Ley o su mala aplicación, por lo señalado el Auto de Vista impugnado vulneraría el principio de congruencia, además del principio de verdad material y el debido proceso, más cuando el recurso de apelación restringida presentado por Luis Veizaga Seas no es claro en su fundamentación fáctica ni jurídica; sin embargo, el Tribunal de apelación de forma ultra petita y parcializada en base a aspectos subjetivos y de forma totalmente indebida anula la Sentencia absolutoria dictada en el presente caso, siendo que no se entiende el razonamiento del Tribunal de alzada que no tiene el más mínimo conocimiento de los antecedentes del proceso ni de las incidencias del juicio oral, de forma totalmente equivocada y contrariando el principio de verdad material señala que en primera instancia no se realizó una correcta valoración de los medios de prueba de la parte querellante.

    Añade que a criterio del Tribunal de apelación, el querellante habría probado la comisión del delito de Estafa, con la presentación de prueba documental, sin la producción de ninguna otra prueba testifical, pericial, etc., en el presente caso las pruebas documentales PD-3, PD-4 y PD-13, no acreditan el elemento subjetivo del delito de Estafa, dichas pruebas de cargo, únicamente acreditan un acto jurídico netamente civil, que fue ejecutado con el pleno consentimiento y la voluntad del querellante, relievando que la facultad de valorar la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; ya que éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si esta contradice el silogismo judicial; es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significa desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia, por lo que el Auto de Vista vulnera los arts. 398, 408 y 420 del CPP.

  3. Denuncia la vulneración al principio de congruencia y el debido proceso, acusando la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la Sentencia y el Auto de Vista; añadiendo que, ante la falta de una clara y suficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado tendría que ser anulado conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista carece de fundamentación en especial con relación a las pruebas MP-3, MP4 y MP13, vulnerándose el principio de congruencia y el debido proceso. Por lo que, conocida la problemática formulada por los recurrentes corresponde a esta Sala, dilucidar la denuncia con la fundamentación y motivación del caso.

IV.I Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Análisis del caso.

Ingresando al análisis puntual del caso cumple manifestar que este Tribunal, a través de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, ha establecido como doctrina legal aplicable que los requisitos de fundamentación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución y necesariamente se debe responder todos los puntos denunciados, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.

En el caso que se analiza, del contenido del Auto de Vista, específicamente a partir del tercer CONSIDERANDO, se verifica que el Tribunal de Alzada efectúa el análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por Luis Veizaga Seas, para lo cual señaló que en la Sentencia únicamente existe un detalle nominal de las pruebas ofrecidas por las partes y no se evidencia que la Juez hubiera valorado de forma individual tales pruebas, revelando si tal o cual prueba es preponderante o no para la averiguación de la verdad histórica o la participación de los imputados y su responsabilidad penal. Agrega que la Jueza arribó a conclusiones subjetivas e ilógicas no efectuando una valoración debida de los documentos de reconocimiento de deuda, promesa de pago, constitución de garantía y piezas procesales del proceso ejecutivo iniciado por la víctima, inobservando lo dispuesto por el art. 173 del CPP. Manifestó que en todo caso, corresponde al juez de sentencia, la asignación de valor a las pruebas en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica. Asimismo, después de una serie de consideraciones doctrinales sobre el delito de Estafa, señaló que el citado delito constituye un ataque a la propiedad, en el que deben concurrir una conducta engañosa, el error de la víctima, una disposición patrimonial y un perjuicio económico, aspecto legales y doctrinales que la Juez de mérito no tomó en cuenta a tiempo de absolver de culpa a los imputados, siendo que su fundamentación resulta subjetiva e insuficiente, no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones, con el fin de determinar, si los hechos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en juicio poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso. Indicó que la Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que inicialmente la Juez hizo mención a la conducta antijurídica de los imputados dentro de los alcances del art. 335 del CP por una supuesta Estafa y que hasta la fecha no se le devolvió el dinero; sin embargo, en la parte resolutiva se absuelve a los imputados por dicho delito. Agrega que la Juez realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva en base a simples conjeturas, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, siendo que, en cuanto a la fundamentación fáctica no estableció cuáles son los hechos que se consideran probados o no probados, simplemente se limita a transcribir en su integridad las declaraciones de los imputados y el interrogatorio a las partes; es decir, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las pruebas de cargo son o no coherentes, consistentes o veraces y por qué no le genera convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.

Ahora bien, los recurrentes, también hacen referencia a que incurriendo en una fundamentación insuficiente el Auto de Vista anuló la Sentencia sin justificar tal decisión en los alcances del art. 413 que refiere una errónea aplicación de la ley.

Conforme todo lo referido precedentemente, se constata que el Auto de Vista en su contenido desarrolla una argumentación completa y suficiente que da respuesta comprensible a los agravios formulados en su momento en el recurso de apelación restringida, presentado por Luis Veizaga Seas, los cuales estaban vinculados a: 1) Defectuosa valoración de la prueba; y, 2) Falta de fundamentación de la Sentencia, y como se expuso en el anterior párrafo lo hizo con la fundamentación y motivación del caso explicando los motivos y razones de su decisión. Ahora bien, en relación a lo manifestado por los recurrentes en sentido que si bien, el Auto de Vista basa su decisión en el art. 413 del CPP; no obstante, en su fundamentación no se advertiría el aspecto vinculado a la errónea aplicación o inobservancia de la ley, cumple manifestar que tal aspecto tampoco resulta evidente, pues se constata que en la fundamentación del Auto de Vista clara y expresamente se hace referencia a los arts. 173, 124 y 360 del CPP, el primero vinculado a la obligación del juez de asignar valor a cada uno de los elementos de prueba fundamentando adecuadamente las razones les otorga determinado valor y los dos segundos artículos relacionados al deber del juez de fundamentar y motivar de manera suficiente sus fallos. Revisado el art. 413 del CPP, se advierte que hace referencia a la inobservancia de la ley, que es precisamente el fundamento normativo utilizado por el Tribunal de Apelación para anular la Sentencia vele decir, que la Sentencia desconoció en su pronunciamiento los arts. 173, 124 y 360 del CPP, cuyos alcances fueron señalados anteriormente. Por otro lado, tampoco se advierte que el Tribunal de Alzada haya incurrido en “defectuosa e indebida valoración de los medios probatorios”, como también denuncian los recurrentes, pues del contenido del Auto de Vista desarrollado precedentemente, no existe rastro alguno de tal extremo, sino por el contrario, se concentra en identificar las falencias de la Sentencia en el orden de una omisión de otorgación de valor probatorio e insuficiente fundamentación conforme entendimientos jurisprudenciales y doctrinales.

En relación a las pruebas MP-3, MP4 y MP13, consistentes en el Instrumento Público 426/2016 de 21 de mayo de 2015, Proceso Ejecutivo y Documento de Promesa de Pago, que el recurrente acusa que no fueron parte de la fundamentación del Tribunal de Alzada, cumple manifestar que el Auto de Vista de su análisis del contenido de la Sentencia concluyó que ésta únicamente realizó un detalle nominal de las pruebas ofrecidas por las partes y no se evidencia que la Juez hubiera valorado de forma individual tales pruebas, revelando si tal o cual prueba es preponderante o no para la averiguación de la verdad histórica o la participación de los imputados y su responsabilidad penal; de tal forma, queda claro que al ser el sentido de la observación del Tribunal de Alzada que la Juez sólo detalló las pruebas ofrecidas, se entiende que ello tiene un carácter totalizador que engloba las pruebas específicas mencionadas, pues indica además que no advierte valoración individual de las prueba; consecuentemente, la fundamentación y conclusiones efectuadas en el Auto de Vista, de ninguna manera podrían entenderse como una exclusión en el análisis a las pruebas específicas mencionadas por el recurrente; sino, que la Sentencia omitió con su labor de valorar individualmente cada elemento probatorio, que naturalmente incluye a las pruebas MP-3, MP4 y MP13.

Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, no siendo evidente lo denunciado por los recurrentes en sentido que el Auto de Vista hubiese incurrido en una fundamentación arbitraria e insuficiente, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE y a los arts. 117.I y 119.I del mismo cuerpo legal, no pudiendo sostenerse una deficiente fundamentación, al constatarse el análisis respecto de los agravios denunciados en apelación; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade, de fs. 711 a 714 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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