II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2022 de 23 de mayo (fs. 553 a 564 vta.), la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Román Espinoza Cuellar y Victoria Pedraza Andrade, absueltos de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, siendo que el hecho acusado consistió en que los imputados al enterarse que la supuesta víctima contaba con recursos económicos, le convencieron de entregar 65.000.- dólares, que supuestamente sería utilizados para el mejoramiento del Residencial Francia, siendo que posteriormente se realizó un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía de un bien inmueble a nombre de Victoria Pedraza Andrade. Posteriormente, Luis Veizaga Seas, ante el incumplimiento de lo pactado, inició un proceso ejecutivo contra los deudores, consiguiendo el embargo del citado inmueble, momento en el cual se enteró que contaba con otros gravámenes, hipotecas y restricciones, siendo que terceras personas se apersonaron al proceso ejecutivo y se adjudicaron el inmueble, siendo que a consecuencia del remate no recibió ningún importe pues el importe, razón por la cual habría sido engañado por los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Luis Veizaga Seas (fs. 638 a 641), interpuso recurso de apelación restringida, acusando que la Juez habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo el art. 173 del CPP, por no haber asignado el valor probatorio a los elementos de prueba presentados por la parte acusadora, en especial el Instrumento Público 426/2016 de 22 de mayo de 2015 de reconocimiento de deuda, la promesa de pago y las piezas del proceso ejecutivo contra los imputados, siendo que en todo proceso penal se exige que el juez determine el valor probatorio, siguiendo las reglas de la lógica, experiencia y el buen entendimiento humano, aspectos que habrían sido omitidos por la Jueza. Agrega que el documento de reconocimiento de deuda sirvió de base para la configuración del delito de Estafa, celebrándose un documento con la clara intención de incumplirlo; no obstante, no se le dio valor positivo ni negativo. Asimismo, denunció violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación y motivación, pues, la Sentencia incurriría en una fundamentación insuficiente e irrazonable al no considerar las piezas del proceso ejecutivo iniciado por su persona, además que en su contenido no se explicó de forma clara, la razón para dar total crédito a las declaraciones de los imputados.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 128 de 28 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, por ende, anuló totalmente la Sentencia ordenando a reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los siguientes argumentos:
En relación al primer agravio, sostuvo que en la Sentencia únicamente existe un detalle nominal de las pruebas ofrecidas por las partes y no se evidencia que la Juez hubiera valorado de forma individual tales pruebas, revelando si tal o cual prueba es preponderante o no para la averiguación de la verdad histórica o la participación de los imputados y su responsabilidad penal. Agrega que la Jueza arribó a conclusiones subjetivas e ilógicas, sin efectuar una valoración debida de los documentos de reconocimiento de deuda, promesa de pago, constitución de garantía y piezas procesales del proceso ejecutivo iniciado por la víctima, inobservando lo dispuesto por el art. 173 del CPP. Manifestó que en todo caso, corresponde al juez de sentencia, la asignación de valor a las pruebas en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Respecto al segundo agravio, después de una serie de consideraciones doctrinales sobre el delito de Estafa, señaló que el citado delito constituye un ataque a la propiedad, en el que deben concurrir una conducta engañosa, el error de la víctima, una disposición patrimonial y un perjuicio económico, aspecto legales y doctrinales que la Juez de mérito no tomó en cuenta a tiempo de absolver de culpa a los imputados, siendo que su fundamentación resulta subjetiva e insuficiente, no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones, con el fin de determinar, si los hechos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en juicio poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso. Indicó que la Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que inicialmente la Juez hizo mención a la conducta antijurídica de los imputados dentro de los alcances del art. 335 del CP por una supuesta Estafa y que hasta la fecha no se le devolvió el dinero; sin embargo, en la parte resolutiva se absuelve a los imputados por dicho delito. Agrega que la Juez realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva en base a simples conjeturas, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, siendo que, en cuanto a la fundamentación fáctica no estableció cuáles son los hechos que se consideran probados o no probados, simplemente se limita a transcribir en su integridad las declaraciones de los imputados y el interrogatorio a las partes; es decir, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las pruebas de cargo son o no coherentes, consistentes o veraces y por qué no le genera convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
