IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de Casación, carencia de fundamentación y motivación, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.
Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”
Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”
En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.2. Sobre el debido proceso.
Analizada la estructura del actual ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce al debido proceso en una triple dimensión, sea como derecho, garantía o principio.
El debido proceso entendido como un derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así también, como garantía, al amparo del art. 117.I de la carta magna: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; por último, como un principio, considerando el art. 180.I de la CPE, que refiere: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
En ese orden, el AS 405/2019-RRC de 4 de junio refiere que: “… Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”
Así mismo, el AS 388/2015-RRC-L de 27 de julio estableció lo siguiente: “Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que, el debido proceso, está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, señala lo siguiente: “27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el articulo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
28. Este articulo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.”
La Corte IDH también, en la Sentencia del caso Yvon Neptune Vs. Haití, expresó que: “79. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste inter alia en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.
80. En este caso es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez o tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar, competente, además de independiente e imparcial. Más específicamente, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.” En el mismo sentido, se expresó la Corte IDH en la Sentencia del Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay y en el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Finalmente, Carlos Calderón en el libro “El debido proceso” refiere que: “El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene.
De manera general, nuestro estudio partirá de la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, ha determinado a partir de la cita de tres doctrinarios – Luigi Ferrajoli, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett – que, el derecho al debido proceso en sentido abstracto se enciende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso de un conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga para hacer valer sus derechos en un procedimiento judicial o administrativo Afirmación que permite colegir que, el debido proceso en su contenido está determinado por ese grupo de atribuciones o mecanismos que, conforme al mencionado fallo constitucional –cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado – son considerados elementos o derechos que componen el aludido derecho: … a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II, y 180 en relación al 13 de la norma suprema, se concluye que, el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al imputado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y 17) Derecho a que, el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. Elementos que, como aclaró el propio Tribunal Constitucional, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, cuyo contenido es susceptible de expandirse en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad que puedan surgir.”
IV.3. Sobre la violencia de género.
En el ámbito constitucional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
De acuerdo al libro “Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)”, se tiene la siguiente noción respecto a la violencia basada en género: “Las mujeres son objeto de múltiples formas de discriminación que violan los principios de igualdad de derechos y respeto de la dignidad humana. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (el comité CEDAW) identificó la violencia basada en el género como una de las manifestaciones de la discriminación cuya causa principal es la desigualdad de género, esto es, las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres. Constituye una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.”
“La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, definió la violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”
En el sistema universal de derechos humanos, la Convention on the elimination of all forms of discrimination against women (CEDAW), es considerada como la carta magna de los derechos humanos de las mujeres, al contemplar los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer.
En cuanto al sistema interamericano de derechos humanos, se tiene a la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará), fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de derechos humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la citada, se estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que, es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del bloque de constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de derechos humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “400. La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “133. …el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Así también, en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, la Corte IDH señala que: “118. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El AS 111/2022-RRC de 21 de marzo, estableció lo siguiente: “Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.”
Respecto al juzgamiento con perspectiva de género, el TCP mediante la SCP 64/2018-S2 de 15 de marzo determinó que: “… cabe señalar que, independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares 15 internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales.”; en ese marco, al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, debe ser considerado con carácter obligatorio el Protocolo para Juzgar con perspectiva de género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
En cumplimiento de toda la normativa señalada, desde la promulgación de la actual CPE, se establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, se penaliza la violencia por razón de género y se establecen diversas garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la Ley 348, que se funda en el mandato constitucional y en los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia.
IV.4. Sobre los delitos sexuales y el bien jurídico protegido.
“Los delitos sexuales se encuentran inmersos en el Título XI – Delitos contra la libertad sexual del CP actual que ha sido modificado en diferentes oportunidades; entre los cuales se tiene a la Violación (art. 308), Violación de infante, niña, niño o adolescente (art. 308 Bis), Estupro (art. 309), Abuso sexual (art. 312) y otros.”
La SCP 872/2018-S2 de 20 de diciembre expresó lo siguiente: “Así, en el marco de los criterios desarrollados por esta Sala, que consideró la normativa internacional e interna (…), que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización; pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.
Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos en base a criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente; pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra esta población.”
El bien jurídico protegido en estos delitos es la integridad sexual y, respecto a ello, Rodríguez Collao citado por Gustavo Arocena refiere que: “Frente al imperativo de buscar una fórmula dotada de suficiente amplitud y ductilidad como para captar el conjunto de valoraciones que albergan los delitos sexuales, todo parece indicar que, la noción de integridad sexual cumple cabalmente ese objetivo. La integridad sexual aparece como un derecho a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad (libertad, reserva o autodeterminación sexual, o autonomía para la elaboración del propio plan de vida sexual)”.
Respecto a la integridad sexual, ésta debe entenderse en dos sentidos, la libertad sexual y la indemnidad sexual. “La libertad sexual será entendida como el derecho de toda persona a mantener relaciones o realizar actividades de naturaleza sexual sólo con su consentimiento, o en un sentido más amplio, como el derecho de todo individuo a no verse inmiscuido en contexto de naturaleza sexual en contra de su voluntad. En cambio, con respecto a quienes por ser menores de edad o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento, la noción de integridad sexual se corresponde con el derecho a un desarrollo progresivo y libre de injerencias indebidas (intangibilidad o indemnidad sexual)”.
Las niñas, niños y adolescentes, al no haber alcanzado la plena madurez física, psicológica y sexual, no pueden prestar su válido consentimiento para ser partícipes en relaciones sexuales, es por ello que nadie puede argumentar el consentimiento de la víctima menor de edad, en los delitos sexuales. En ese sentido, la indemnidad sexual debe ser entendida como el derecho de niñas, niños y adolescentes a no sufrir interferencias en la formación de su propia sexualidad.
Debe agregarse que, sobre el consentimiento, Javier de Luca y Julio López Casariego, señalan lo siguiente: “Si de lo que se trata es de una libertad, es evidente que resulta nuclear para considerar si ha habido lesión al bien jurídico el consentimiento de los sujetos para ejercerla. En primer lugar, las acciones descritas en la ley que se llevan a cabo sin consentimiento de la víctima (por ejemplo, persona desmayada), o en contra de éste (mediante violencia o amenaza), lesionan el bien jurídico. Pero hay otros casos en que el autor vence la libre determinación de la víctima, como en las situaciones de poder. Es decir, a la violencia física y moral, se le han sumado otras formas más sutiles mediante las que el autor puede obtener el resultado deseado y en el que la víctima de mal grado se ve obligada a soportar su acción.
Queda claro así que, puede existir consentimiento, pero igualmente habrá abuso sexual si éste fue prestado por algún tipo de temor, justificado o no, ya sea por la posición laboral, docente, jerárquica, familiar, de autoridad, que no tiene porqué representar alguna amenaza concreta a la integridad física o psíquica de la víctima”.
IV.5. Análisis del motivo casacional.
El recurrente acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en defecto procesal absoluto previsto en al art. 169 núm. 3) del CPP, debido a la carencia de fundamentación y motivación, en relación a la valoración probatoria y la incongruencia con la disposición final del Auto de Vista impugnado, siendo que en su recurso de apelación denunció la inobservancia del principio in dubio pro reo al habérsele sentenciado en base a argumentos no acreditados y con suficientes hechos que generaron duda razonable en relación a la defectuosa valoración de la prueba, particularmente la prueba pericial MP-14, tomando en cuenta que la presunta víctima tuvo contacto con otra persona de sexo masculino, de quien se encontró ADN Cromosoma; en ese contexto, acusó que el Tribunal de apelación mantuvo la Sentencia sin considerar el fondo de los argumentos expuestos en la apelación restringida, evidenciándose la ilegalidad de la decisión asumida, atentando contra el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia previsto en los arts. 6 del CPP y 115, 116, 117 y 180 de la CPE, cuando su labor era examinar la Sentencia impugnada verificando si al valor otorgado a las pruebas producidas se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica o se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Por una adecuada metodología, se analizarán los cuatro motivos denunciados en el recurso de apelación restringida de acuerdo al siguiente orden:
1) En cuanto al primer motivo expresado en el recurso de apelación restringida, se denunciaron los defectos contenidos en el art. 370 núms. 4) y 5) del CPP, alegando insuficiente fundamentación e incongruencia entre el análisis crítico de la prueba y disposición final de la Sentencia, ya que, la motivación, fundamentación y juzgamiento por la prueba aportada, no concuerdan, generando indefensión en el imputado, por la valoración de la prueba, y que, por ello, se produjo duda razonable al no estar confirmados el tiempo, lugar y modo de la supuesta comisión del delito, al no haberse valorado a cabalidad la prueba pericial MP-14 respecto a la obtención de ADN cromosoma del imputado Justo Bryan Blanco Quisbert, demostrando científicamente que, el imputado Orlando Mamani Pérez no tuvo participación activa y dolosa.
Expresa también que, existirían contradicciones en el relato de la víctima, de acuerdo a las pruebas MP-2 y MP-9, generando duda respecto a la comisión del delito, arguyendo además que, la víctima el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y, por ende, no podría recordar lo sucedido.
El Auto de Vista impugnado, en el apartado “I. Del recurso de apelación restringida – I.1.1 Del motivo del recurso de apelación de la parte acusada Orlando Mamani Pérez”, identifica cuatro agravios, para luego, en el apartado “II. Fundamentación – II.2. Análisis del caso concreto”, responder a los motivos identificados.
Examinado el Auto de Vista impugnado, en cuanto al defecto previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, el Tribunal de apelación hace referencia al AS 342/2020-RRC de 28 de julio, expresando que, el apelante no realiza un reclamo referido a alguno de los dos componentes del defecto denunciado, puesto que, el reclamo estuvo dirigido a diferentes aspectos de hechos y quejas sobre la valoración probatoria.
Con relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, los Vocales traen a colación los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 544/2009 bis de 12 de noviembre y 813/2020-RRC de 8 de diciembre, expresando que, conforme a la doctrina legal aplicable, el apelante no identificó ninguno de los 4 componentes de la fundamentación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica) que considera vulnerada por la Sentencia, puesto que, el reclamo estuvo dirigido a los antecedentes de hecho y elementos de prueba cuestionando la valoración probatoria, lo que implicaría otro defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 del CPP.
Compulsados los antecedentes, se tiene que, conforme a los entendimientos expresados en el apartado IV.1. de la presente resolución, así como los Autos Supremos que fueron traídos a colación por el Tribunal de apelación, esta Sala Penal asume que:
Para una correcta aplicación del art. 408 del CPP referido a la interposición del recurso de apelación restringida, no basta con cumplir con el plazo establecido, también se debe citar la disposición que se considere vulnerada y cuál sería la aplicación que se pretende; pero además, en concordancia con el art. 420 del CPP, se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pondrá en conocimiento de las autoridades judiciales las resoluciones que establezcan la doctrina legal aplicable, que además, será obligatoria en su cumplimiento; en ese marco, el reclamo que se hace en el recurso de apelación restringida debe observar la doctrina legal aplicable que se emite respecto a cada problemática planteada tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo.
El Tribunal de alzada analiza correctamente el primer motivo del recurso de apelación restringida y divide la respuesta en dos partes, puesto que, el apelante de forma desordenada, denuncia dos defectos de la Sentencia en un mismo agravio; además de ello, al denunciar el art. 370 núm. 4) del CPP, lo hace solo de forma enunciativa, sin alegar ni aportar ningún elemento sobre que, la Sentencia se hubiese basado en medios e elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o que hayan sido incorporados por su lectura.
En cuanto al defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP referido a la inexistencia de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria; como simple denuncia no basta su enunciación, sino que, como ha sido establecido por la doctrina legal aplicable generada a partir de varias resoluciones casacionales emitidas por esta Sala Penal, el recurrente tiene la obligación no solo de identificar a cuál o cuáles de sus componentes se alude, es decir, fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica; sino que, además, se debe fundamentar el por qué tal o cual componente de la fundamentación causa agravio, ya que, la mención de falta de fundamentación resulta insuficiente para determinar el objeto de análisis y revisión que se pretende; siendo correcto el análisis que realizan los Vocales; por lo tanto, el Tribunal de alzada no contó con la información necesaria para verificar la falta de fundamentación; en ese orden, la respuesta emitida fundamenta y motiva sobre el porqué, no se ingresa al fondo de la problemática planteada, desestimando la denuncia de que, el Tribunal de apelación no hubiese fundamentado su respuesta.
2) Respecto al segundo motivo expresado en el recurso de apelación restringida, se denunció el defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, refiriendo que, no existe una valoración individualizada, minuciosa y completa de toda la prueba testifical y documental producida en juicio oral, ya que, el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir las partes convenientes a la víctima, existiendo contradicciones e incongruencias que no determinan la existencia del hecho ni la participación del imputado, existiendo confusión en relación al tiempo, modo y forma de comisión del ilícito.
Se determinó que, la víctima se encontraba bajo los efectos el consumo de bebidas alcohólicas y que, al recobrar la conciencia identificó a Justo Bryan Blanco Quisbert tomarla de las caderas, imputado que admitió su participación y se sometió a un procedimiento abreviado; la víctima no recuerda concretamente los hechos sin determinar la existencia del hecho y la participación del imputado Orlando Mamani Pérez. Además de ello, se tienen dudas por las reiteradas declaraciones de la víctima, existiendo incongruencias entre las pruebas MP2 y MP9; usando de manera errónea, el Tribunal de Sentencia, el método de la sana crítica, careciendo la Sentencia de los argumentos lógicos y jurídicos, por los cuales se expongan las razones por las que se dejó de lado los otros elementos probatorios. No se explica cómo el imputado pudo acercarse a la víctima, haber usado la fuerza física para reducirla o forzarla para tener relaciones sexuales, estando las actividades motoras notoriamente afectadas.
Analizado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación rescata los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 628/2016-RRC de 23 de agosto, 318/2017-RRC de 3 de mayo y 135/2013-RRC de 20 de mayo, expresando que, la valoración de la prueba se realiza conforme al art. 173 del CPP; y que, dicha labor valorativa se realiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica que constituye la lógica, la psicología y la experiencia común. Aunado a ello, los Vocales refieren que, quien alegue la defectuosa, inadecuada o inapropiada valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por la autoridad judicial, señalando cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosas diferentes a las que tuvo como cierta con base en ellos y cuál él o los elementos analizados arbitrariamente; aspecto que no fue cumplido por el apelante al no haber identificado alguno de los elementos probatorios conforme con las reglas de la sana crítica, que hubieren sido vulnerados por el Tribunal de Sentencia.
Esta Sala Penal expresa que, los Autos Supremos citados por el Tribunal de alzada, determinan de manera correcta que, la parte recurrente al denunciar una defectuosa valoración de la prueba, tiene la obligación no solo de identificar cuál o cuáles pruebas hubiesen sido incorrectamente valoradas, sino que, además, y de manera inexcusable, se debe fundamentar cuál de las reglas fundamentales (lógica, psicología y experiencia) fue violentada, y aunado a ello, cuando se hace referencia a la lógica, se debe explicar a cuál de los principios se hace alusión, es decir, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que, el apelante denunció la mala valoración de toda la prueba testifical y documental producida en juicio, además de dos pruebas (MP2 y MP9), someramente enunció que se utilizó de manera errónea el método de la sana crítica, pero no identificó si se hubiese vulnerado la lógica, la psicología o la experiencia para aquella supuesta mala valoración; por lo que, los Vocales no tuvieron la información mínima requerida para realizar el control requerido; por lo tanto, la respuesta emitida cuenta con la necesaria fundamentación sobre el porqué, no se ingresa al fondo de la problemática planteada, quedando desechada la alegación de que, el Tribunal de Apelación no hubiese fundamentado la respuesta otorgada.
3) Con relación al tercer motivo expresado en el recurso de apelación restringida, se acusó el art. 370 núm. 8) del CPP, manifestando que, se generó un defecto en la valoración intelectiva de las pruebas, ingresando en incongruencias con la determinación de la pena puesto que, existen diversas versiones de la víctima y un peritaje científico que acredita que no se encontró ADN cromosoma de Orlando Mamani Pérez y si de Justo Bryan Blanco Quisbert.
El imputado en el ámbito del citado defecto, argumentó que, la Sentencia no puede dejar de lado una prueba pericial como prueba científica donde se demuestra la no participación del imputado Orlando Mamani Pérez; y en consecuencia, únicamente se valoró la declaración de la víctima que incluso fue contradictoria e inconsistente al estar en un estado de inconciencia debido a las bebidas alcohólicas ingeridas.
Agregó que, la Sentencia no se fundamenta en ninguna declaración más que de la propia víctima, sin darle el debido valor probatorio a todas las atestaciones en aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro reo. El Tribunal de Sentencia no asume una postura uniforme al declarar al imputado como autor del delito con una pena de 20 años, pese a la existencia de ambigüedad y dudas en las declaraciones de la víctima y sus testigos. La valoración intelectiva de la prueba no cumplió con el art. 124 del CPP, siendo que, en la parte dispositiva (por tanto) decide no mantener la duda razonable creada en favor del imputado, ingresando en una flagrante contradicción e incongruencia al sostener que, la prueba aportada genera cierto grado de convicción en el Juez, pero no la suficiente para la absolución, lo cual quiere decir que, no existe prueba plena que despeje la duda generada, y en consecuencia, no existe una convicción, debiendo aplicarse el in dubio pro reo, y no una condena de 20 años.
Revisado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, señala que, tal defecto se entiende también como incongruencia interna; sin embargo, por la lectura del recurso de apelación restringida, se realizan cuestionamientos referidos a la valoración probatoria, puesto que, el apelante no identifica algún argumento o fundamento que hubiere considerado la Sentencia y que no guarde correlación con la determinación final.
Compulsados los antecedentes, esta Sala Penal considera necesario dejar establecido que, el recurso de apelación restringida, en el tercer agravio, nuevamente intenta cuestionar a una supuesta defectuosa valoración probatoria, haciendo alusión a las declaraciones de la víctima y el peritaje sobre el ADN encontrado del otro imputado Justo Bryan Blanco Quisbert, señalando además las supuestas contradicciones de la víctima, lo que hubiere producido duda razonable y, por ende, se debió aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; empero, tal como lo establece el Tribunal de alzada, tal defecto está referido a la congruencia interna, y, por la lectura del recurso, no se identifica algún argumento o fundamento que hubiere considerado la Sentencia y que no guarde correlación con la determinación final; aspecto que es certero puesto que, el alegar la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro reo, implica que el apelante tendría que haber expresado de forma razonada y coherente por qué en la parte considerativa se tiene como conclusión algo y el por qué en la parte resolutiva aquella conclusión es contraria; sin embargo, el apelante se limita a cuestionar temas valorativos, aspecto que ya fue razonado y evaluado en el análisis del segundo motivo; en ese orden, la fundamentación realizada por los Vocales es correcta en el análisis del agravio denunciado.
4) Con relación al cuarto motivo señalado en el recurso de apelación restringida, se denunció el incumplimiento del art. 124 del CPP, refiriendo que, se advierte una fundamentación insuficiente y contradictoria, considerando que se admitió que existe cierto grado de convicción, considerando la duda generada en el Tribunal de Sentencia.
Examinada minuciosamente la resolución impugnada, los Vocales manifiestan que, la Sentencia, en el apartado “I Enunciación del hecho y circunstancias", tiene la enunciación de los hechos que motivaron el objeto del juicio, cumpliéndose con la fundamentación fáctica; se tiene de la fundamentación probatoria una descripción de los aspectos sobresalientes así como de las ideas principales de los elementos de prueba, estando cumplida la fundamentación descriptiva; en el apartado "V Valoración intelectiva de evidencias", se tiene la valoración otorgada a todos los elementos o medios de prueba que fueron parte del juicio, estando cumplida la fundamentación analítica o intelectiva de la prueba; en el apartado "VI Fundamentos de derecho", se establece la norma sustantiva empleada, cumpliendo con la fundamentación jurídica.
En ese marco, esta Sala Penal advierte que, en el recurso de apelación restringida, el apelante denunció en dos momentos diferentes el mismo agravio, tanto en el primer agravio, donde no aportó ningún elemento que permita el control por parte de los Vocales, así como en el cuarto agravio, pero haciendo alusión directa al incumplimiento del art. 124 del CPP y no así a uno de los defectos de la Sentencia descritos en el art. 370 del CPP, aspecto que fue claramente advertido por el Tribunal de apelación; a pesar de ello, los Vocales realizan un análisis claro, concreto y preciso de la Sentencia identificando que se cumplió con los cuatro componentes de la fundamentación, a saber, fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica; por lo que, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada cumple con los parámetros de fundamentación y motivación.
En ese marco, contrastado el recurso de apelación restringida y las respuestas otorgadas por los Vocales, queda desestimada la pretensión del recurrente cuando afirma que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación en relación a la valoración probatoria, puesto que, el apelante en su momento no otorgó la información mínima y necesaria para realizar el control sobre una eventual defectuosa valoración probatoria, la cual necesariamente debe estar ligada a la falta de atención en las reglas de la sana crítica; asimismo, con relación a la supuesta incongruencia con la disposición final del Auto de Vista, revisado el mismo, el Tribunal de alzada ha respondido a los cuatro motivos alegados por el apelante, y en un quinto apartado, reflexiona sobre la importancia de una adecuada fundamentación y motivación en cualquier recurso de apelación restringida que posibilite un efectivo control de una Sentencia, aspecto que, claramente no sucedió en el caso de autos.
Además de ello, el apelante hoy recurrente cuestionó que, no se haya dado el valor a la prueba MP-14 de la que se traduce que hubo ADN del otro imputado y no de él; sin embargo, es necesario recurrir a lo señalado la Corte IDH en la Sentencia del caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú: “153. … en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima”; en tal sentido, el hecho de que no se haya encontrado ADN, no descarta la participación del imputado en el hecho, más cuando ésta fue, en el análisis del Tribunal de Sentencia corroborada con otras pruebas; por lo tanto, con todos los criterios asumidos además del análisis realizado, el recurso sujeto a análisis debe ser declarado infundado.
Como corolario, es menester expresar que, los delitos sexuales de manera general y la violación, de manera específica, tienen como bien jurídico protegido a la libertad sexual, conforme lo analizado en el apartado IV.4 de esta resolución, y tal hecho constituye una forma de violencia de género, considerando lo expresado en el apartado IV.3. de esta resolución; en ese orden de ideas, cuando ésta es perpetrada por dos o más sujetos activos, ya sea en grado de autoría o complicidad y que la víctima esté en estado de inconciencia, dicho tipo penal debió ser agravado, conforme al art. 310 incs. c) y d) del CP; lo que ha ocurrido en este caso; puesto que, aquella conducta supone un accionar no solo particularmente degradante y humillante para la víctima, sino que, el estado de indefensión en el que se encuentra la víctima, hace que su estado de vulnerabilidad aumente exponencialmente, y, por lo tanto, comprender que dos o más personas se aprovechan de aquello, no solo es socialmente reprobable, sino también penalmente.
