AS/1055/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1055/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 29 de abril (fs. 322 a 339 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Javier Heredia Cossio, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Violación Agravada, en base a los siguientes hechos probados:

Se tiene probado que la menor AAA fue víctima de actos sexuales no constitutivos de acceso carnal o penetración por parte de la persona que la crió desde sus primeros años de vida, el señor Pedro Javier Heredia Cossio, quien trataba de escudar sus actos en pasajes bíblicos, haciendo ver a la menor que todo ello era absolutamente normal y que lo único que él quería hacer era enseñarle.

Se tiene probado que la víctima era menor de edad cuando era objeto de los actos sexuales.

Se tiene probado que la víctima vivía bajo la dependencia del acusado y de su madre.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Pedro Javier Heredia Cossio (fs. 410 a 424 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, en relación a la problemática traída en casación reclamó:

Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

a. Porque la sentencia condenatoria se funda en inexistentes hechos no acreditados y, en valoración defectuosa y errónea de las pretendidas ilegales pruebas, donde únicamente se tomó como válida una historia o testimonio de la mamá quien tomando el relato inicial de la presunta víctima se acomodaron relatos psicológicos y periciales que omitieron considerar los hechos que por venganza hacia el suscrito dieron origen al presente injusto proceso.

b. Existiendo defectuosa e incorrecta valoración de la prueba PD-9 (Pericia de credibilidad) sin fundamento científico, ni menos concluyente y más bien contradictorio violando las reglas de la sana crítica.

3.3.1. Hechos relevantes evidentes en la sentencia:

a. En el punto VII denominado valoración integral de pruebas y conclusiones de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia en errónea y defectuosa valoración de la prueba, en su conclusión 2.- (En valoración del testimonio en cámara Gesell) concluye que "La victima relata de forma homogénea, como lo hizo ante la psicóloga (PD6) y ante la Perito (PD9), extremo que nos lleva al convencimiento del hecho suscitado, pero NO como violación, sino más bien como actos sexuales no constitutivos de penetración, es decir ´Abuso Sexual´ porque la menos de forma clara refiere a los tocamientos, caricias y roces."

b. En la conclusión 3, el Tribunal de Sentencia pondera el informe contenido en la PD-9 (pericia de credibilidad) indicando en los parágrafos 4 y 5 que "El trabajo desarrollado por la perito del IDIF refiere al relato dado por la víctima es CREIBLE y ese extremo no puede ser dejado de lado y deben dar por cierto lo determinado por la profesional idónea (...); Es lamentable el escenario que tuvo que vivir la víctima, quien pensando que el acusado era su padre, porque la crio desde sus primeros años de vida, le haya realizado esos actos sexuales no constitutivos de acceso carnal y haya dañado psicológicamente a la víctima...".

c. En la conclusión 4, el Tribunal de Sentencia, refiere ponderar las pruebas PD-4 y PP1, certificado forense, el cual si bien no determina acceso carnal, la misma forense sugiere valoración psicológica, en el entendido que la única que puede referir si el relato es creíble es la profesional en esa área; y evidentemente la psicóloga ha determinado que el relato de la menor es creíble y de la revisión de la entrevista y lo manifestado dentro de su entrevista dentro del juicio oral, la víctima hizo referencia a tocamientos, que en una oportunidad se subió encima de ella y se empezó a mover con la aclaración que ella se encontraba con ropa, en consecuencia se entiende que no hubo penetración.

En síntesis, son estos los tres únicos puntos conclusivos sobre la valoración de las pruebas: 1) Testimonio en Cámara Gesell de la presunta víctima; 2) Examen Médico Forense y 3) Pericia de Credibilidad (ninguna de ella sometidas a contradicción ni oralidad en el juicio) entonces la errónea valoración de las pruebas, implica que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar las pruebas, sino que más bien el error radicó en la forma en cómo se valoró mal la prueba.

3.3.2. Reglas de la sana crítica, se compone por reglas, que no son justamente el criterio del juzgador; sino, que este debe hacerlo de acuerdo a las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

a. Porque rompió las reglas de la lógica, al momento que el Tribunal de Sentencia identifica al relato de la víctima como "homogéneo" que lo lleva al convencimiento del hecho. El entendimiento humano nos hace razonar que en el relato de la víctima justamente se suprime el hecho del intercambio de fotos, imágenes y conversaciones con su enamorado, omitiendo detalles y eliminando fotografías, dando a conocer que "explotó" cuando fue puesta en evidencia. Entonces el lógico razonamiento de un relato homogéneo sería también tener completamente los detalles de esos intercambios de mensajes que fueron simplemente soslayados por el Tribunal, que son definitivamente contrarios a la experiencia común, entendiendo que la supuesta víctima actuó motivada por la ira al ser descubierto ante su madre, los actos libidinosos que mantenía con su enamorado.

b. Porque rompió las reglas de la ciencia, en primer lugar, el Informe Pericial, PD- 9 pese a sus deficiencias trascendentales, en su página 7, estableció que "El objetivo de la evaluación pericial psicológica no es indicar si los hechos han sucedido efectivamente en realidad, sino más bien evaluar si el relato aportado por la ctima o testigo, cumple, o no, con criterios preestablecidos de CREDIBILIDAD."

Ahora bien, si el mismo profesional psicólogo no determina los hechos como efectivamente sucedidos o sea tiene duda sobre los hechos expuestos, como es que el Tribunal de Sentencia arriba de forma concreta y convalida este elemento, afirmando que "los lleva al convencimiento de los hechos y que además no puede ser dejado de lado y deben dar por cierto lo determinado por la profesional idónea"... Lo que es peor, se despoja de su condición de Juez lamentándose del supuesto escenario que vivió la víctima.

Se quebrantó la regla de la ciencia, al ponderar únicamente una parte de la historia o testimonio de la mamá quien tomando el relato inicial de la presunta víctima se acomodaron relatos psicológicos y periciales que omitieron considerar los hechos que por venganza hacia el suscrito dieron origen al presente injusto proceso.

Existiendo defectuosa e incorrecta valoración de la prueba PD-9 (Pericia de credibilidad) no siendo científicamente objetivo, ni menos concluyente y más bien contradictorio al no considerar los hechos que detonaron la venganza de la presunta víctima al ponerla en evidencia en relación a los mensajes de tipo sexual con su enamorado. La misma ciencia (psicología) nos enseña que la venganza es "dañar al otro de la misma manera o más de lo que nos ha herido es tanto más fuerte cuanto más intensa es la percepción de la ofensa sufrida y corresponde a un sentimiento de pérdida de integridad. Quien medita represalias, en efecto, se lleva a creer que solo castigando al responsable del propio dolor podrá recuperar el equilibrio psicológico sacudido o comprometido por las acciones de los demás".

Lamentablemente en la Sentencia que debió establecer solo una verdad no fue posible establecer siquiera el control sobre la valoración de la prueba, ya que fue ejercitado vulnerando las reglas de logicidad y la ciencia.

3.3.3. En calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 539/2015-RRC de fecha 24 de agosto.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 135 de 23 de septiembre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedente del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

El juicio oral se llevó a cabo de acuerdo a las formalidades procesales que señala el art. 340 y ss. del CPP hasta la dictación de la sentencia condenatoria contra Pedro Javier Heredia Cossio y durante el desarrollo del proceso se logró probar la existencia de los hechos de Agresión Sexual con agravantes, pruebas que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme a los arts. 333 y 355 del CPP; asimismo, se evidencia que el Tribunal hizo uso del principio iura novit curia al condenar al imputado por otro delito acorde a su conducta y los hechos relevantes del proceso, en especial debido a la declaración de la víctima prestada en la Cámara Gessel, en la entrevista psicológica, la pericia psicológica, en la que la víctima señala que desde que ella tenía 12 años de edad, el acusado empezó a tocarla en reiteradas oportunidades, manoseándola y haciendo tocamientos impúdicos en sus partes íntimas; en este caso las pruebas periciales, documentales y testificales han sido ofrecidas por el Fiscal acusador y debido a ello han sido insertadas al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 incs. 2) y 3) del CPP, entre ellas la prueba PD2 sobre la declaración de la madre de la menor, que fue ratificada en el juicio oral; asimismo, se tiene la prueba PD4 sobre la certificación del médico forense, el cual informa que la víctima tiene himen elástico o complaciente y no presenta otras lesiones. Su hallazgo al momento de realizar el peritaje médico legal impide afirmar la existencia de penetración total o parcial en el acto denunciado. Sin embargo, en el proceso penal han sido insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura (art. 333 del CPP) otros elementos de prueba que corroboran y demuestran el Abuso Sexual que fue objeto la víctima, en este caso está la denuncia inicial, la imputación formal, la acusación formal, el informe preliminar psicológico, el informe médico forense, y la propia declaración de la víctima prestada ante la psicóloga y la Cámara Gessel; ahora respecto a la entrevista psicológica (PD6) realizada por la Lic. Evelin Medina, cuando la víctima tenía 18 años de edad, ella relata de manera detallada y sin dudas que fue abusada sexualmente desde que tenía 12 años de edad, y recuerda que el imputado le hacía supuestas cosquillas, pero luego su mano bajaba hacia sus partes íntimas, le preguntaba por qué hacía eso, posteriormente en reiteradas ocasiones entró a su cuarto el imputado y le intentó meter su dedo a su vagina, y ella se puso a llorar. Respeto al informe social o prueba PD7 elaborada por la Lic. Rosa Vaca Galarza, también se le otorga un alto grado de credibilidad a la declaración de la ctima. El informe policial (PD8) hace hincapié a la recolección de los elementos de prueba para adjuntarlos al cuadernillo de investigación. Luego se elaboró el dictamen pericial psicológico (PD9), en la que se establece que la menor fue abusada sexualmente desde que tenía la edad de 12 años, y la última vez que la tocó el imputado fue a los 17 años de edad, por lo que, según la fundamentación del Tribunal, se ha identificado plenamente al padrastro de la víctima Pedro Javier Heredia Cossio, como el autor del delito de Abuso Sexual con agravantes; por lo que no incurre en los defectos previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.

Respecto a la prueba PD9 sobre la pericia de credibilidad, el Tribunal de mérito ya ha explicado ampliamente sobre los alcances de dicha pericia, que el testimonio de la víctima prestado en la Cámara Gessel es altamente creíble y el testimonio hace una serie de detalles sobre los hechos, a partir de que la víctima tenía 12 años de edad, desde que se dieron los tocamientos impúdicos o manoseos, y que llevó al convencimiento del Tribunal que no se trataría del delito de violación, sino de Abuso Sexual con agravantes por tratarse el imputado del padrastro de la víctima, quien supuestamente tenía el deber de cuidarla a la menor; al contrario, la sometió a tocamientos impúdicos no constitutivos de acceso carnal, pero estos hechos han provocado una serie de daños psicológicos a la víctima, por lo tanto vemos que no existe la valoración defectuosa de dichas pruebas como lo afirma el recurrente.