RE/0005/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0005/2023

Fecha: 04-Jul-2023

VISTOS

De los antecedentes de la presente causa, se tiene que las partes deben tener presente, que la valoración razonable de las pruebas practicadas, es un derecho constitucional conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil. De igual forma, una debida motivación en cuanto a la valoración integral de las pruebas, es otro derecho vinculado al debido proceso, así lo precisó la SCP 49/2017-S2 de 06 de febrero que cita: “…la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa (…), constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados…”. Entonces, la debida motivación y la valoración de la prueba, son presupuestos esenciales del debido proceso que toda autoridad judicial debe cumplir.

En el caso de autos, calificado el proceso y establecidos los puntos de hecho a probar (fs. 563), ambas partes dentro del termino probatorio omiten ofrecer y producir pruebas, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.

Por ende, siendo una amplia facultad de toda autoridad judicial, decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulte fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, más cuando no cursan en obrados documentos que debieron ser adjuntos a la demanda o en su caso, a momento de responder la misma por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (antes denominado Prefectura del Departamento de Oruro), dificulta emitir una decisión de fondo fundada en la verdad material de los hechos en virtud de lo que estipula el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley N° 12760 de 06 de agosto de 1975) se advierte que entre las facultades del Juez hasta antes de la emisión de la sentencia, se encuentra ordenar de oficio la acumulación de prueba necesaria y pertinente; y ese aspecto se encuentra estrechamente vinculado con el art. 207.II del Código Procesal Civil, puesto que en relación a dicho extremo dispone que “…podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio…”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces de instancia están autorizados para hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces bajo un enfoque constitucional, tendiente a materializar los principios, derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, si bien mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (fs. 587) se ha dispuesto “Autos para Sentencia”; empero, conforme dispone el art. 207.II de la norma adjetiva civil y en aplicación de los principios de dirección procesal y mejor proveer, se hace necesario que las partes remitan documentos descritos en líneas infra, para generar convicción en la autoridad jurisdiccional antes de la emisión de la sentencia.