VISTOS
El recurso de casación de fs. 348 a 340 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), a través del apoderado de su Directorio, Pavel Iván Cossío Palenque contra el Auto de Vista Nº 192/2022 SSA-II de 24 de octubre, de fs. 337 a 336, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de calificación de beneficios económicos policiales iniciado por José Luís Valda Revilla; el Auto de 22 de mayo del 2023 de fs. 425, que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2023 de fs. 433, que admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes del proceso; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión de Beneficios Económicos de la MUSERPOL a través de la Resolución Nº 757/2018 de 24 de julio, que cursa de fs. 43 a 41, reconoció el beneficio de fondo de retiro policial solidario por jubilación, por el periodo de 31 años 6 meses de acuerdo a la calificación de 20 de julio del 2018, por el monto de Bs. 141.928,61 (Ciento cuarenta y un mil novecientos veintiocho con 61/100 Bolivianos) y el reconocimiento de aportes laborales en disponibilidad de 5 años y 6 meses por el monto de Bs. 12.741,62, siendo el total de Bs. 154.670,23 a favor del Cnl. Desp. José Luís Valda Revilla.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante la interposición del recurso de reclamación por el beneficiario de fs. 62 a 61, la MUSERPOL, mediante Resolución de Directorio N° 62/2018 de 17 de octubre, de fs. 84 a 82, CONFIRMÓ la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N° 757/2018 de 24 de julio.
Auto de Vista
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario interpuso recurso de apelación, de fs. 87 a 86; que fue resuelto por la
entonces Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 012/20 de 15 de enero de 2020, de fs. 97 a 96, que ANULÓ la Resolución de Directorio Nº 62/18 de 17 de octubre de 2018, disponiendo que la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Nacional, emita nueva Resolución debidamente fundamentada, observando las consideraciones de la Resolución emitida.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante la emisión del Auto de Vista Nº 012/20 de 15 de enero del 2020 de fs. 97 a 96, la MUSERPOL, mediante Resolución de Directorio N° 15/2021 de 10 de marzo, de fs. 126 a 119, CONFIRMÓ la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N° 757/2018 de 24 de julio, sobre la base de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución y los fundamentos y disposiciones de la Resolución Nº 012/2020 de 15 de enero; sin embargo, luego por Resolución de Directorio Nº 21/2021 de 26 de marzo de fs. 140 a 135, la MUSERPOL REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Nº 757/2018 de 24 de julio, en base a los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la Resolución Nº 012/2020 de 15 de enero y dejó SIN EFECTO la Resolución de Directorio Nº 15/2021 de 10 de marzo.
Segunda Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión de Beneficios Económicos de la MUSERPOL a través de la Resolución Nº 06-M/2021 de 20 de abril, cursante a fs. 173 a 167, en aplicación del Estudio Matemático Actuarial (EMA) 2016-2020 y el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Solidario, determinó el pago del beneficio de fondo de Retiro Policial por el periodo de 31 años y 6 meses por Bs. 141.928,61 y el reconocimiento de aportes en disponibilidad por el tiempo de 5 años y 6 meses por Bs. 12.741,62.- haciendo un total de Bs. 154.670,23.-
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante la interposición del recurso de reclamación por el beneficiario de fs. 226 a 224, la MUSERPOL a través de la Resolución de Directorio N° 42/2021 de 23 de junio, de fs. 272 a 257, CONFIRMÓ la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N° 06-M/2021 de 20 de abril.
Auto de Vista
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario interpuso recurso de apelación, de fs. 295 a 294; que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 192/2022 SSA-II de 24 de octubre, de fs. 337 a 336, que DEJO SIN EFECTO la Resolución de la
Comisión de Beneficios Económicos Nº 06-M/2021 de 20 de abril, disponiendo que se emita nueva Resolución tomando en cuenta el Estudio Matemático Actuarial (EMA) 2011-2015 de MUSERPOL vigente, al momento del retiro.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Mutual de Seguros al Policía (MUSERPOL) formuló recurso de casación de fs. 348 a 340, argumentando que:
1.- Después de citar los arts. 164-II, 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), art. 2-I y 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 1446, Las Resoluciones de Directorio (RD) emitidas por el Directorio de MUSERPOL Nos. 02/2013 de 19 de febrero, 31/2013 de 19 de julio, 50/2015 de 20 de noviembre, 31/2017 de 24 de agosto y el DS Nº 3231 de 29 de junio del 2017, refiere que la MUSERPOL es una entidad de derecho público y por tanto sus actividades deben estar apegadas a la Ley; de lo contrario, serían responsables por la función pública de no velar por la sostenibilidad y rentabilidad de los recursos, toda vez que administra los aportes de sus afiliados; que en el Auto de Vista impugnado se alegó que debe considerarse que José Valda Revilla fue desvinculado de sus funciones el 30 de diciembre del 2015, antes de la vigencia del DS Nº 3231, por lo que corresponde la aplicación del EMA 2011–2015 y el Reglamento de Prestaciones de la ex MUSEPOL; al respecto, la entidad recurrente refiere que debe tomarse en cuenta la disposición final séptima parágrafo I del DS Nº 1446 que dispone su vigencia a partir de que el Directorio emita la Resolución de disolución de la MUSEPOL, que se efectivizó a través de la RD Nº 31/2013 de 19 de julio; asimismo, el referido DS entre sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, determinó que a partir de la vigencia de la MUSERPOL -19 de julio del 2013-, quedó abrogado el Reglamento de Prestaciones de Regímenes Especiales del EMA 2011-2015, al ser contrario al art. 15 del DS Nº 1446, que consideraba el pago del referido beneficio, bajo el principio de solidaridad con un incremento en la alícuota de aportes de los beneficiarios del 1.85% al 2.87%, en base al descuento reflejado en las boletas de pago, aspecto que por motivos internos de los aportantes y los administradores no se había podido materializar; por lo que, efectivizar dicho incremento sin que exista una proporción de lo aportado por los beneficiarios y el cálculo del Fondo de Retiro, no sería posible al no poder determinar la proporción, poniendo en riesgo la estabilidad financiera y sostenibilidad de dicho beneficio; este aspecto, sería motivo para el origen de la promulgación del DS Nº 1446, por lo que pretender aplicar el Reglamento de prestaciones de la ex MUSEPOL en base al EMA 2011-2015 para la calificación de tramites ingresados posterior a la RD Nº 31/2013 de 19 de julio, vulnera el DS Nº 1446 y sus Decretos modificatorios Nos. 2829 y 3231, éste último en su disposición transitoria única, parágrafo I, prevé que los trámites ingresados y pendientes hasta el 2014, serían determinados bajo los parámetros determinados en el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020 y pagados
con saldos acumulados hasta la publicación del DS Nº 3231.
2.- Alegó que el Auto de Vista recurrido es ilegal y arbitrario, en razón a que el DS Nº 3231 de 25 de junio del 2017, en su disposición transitoria única, determinó que los trámites ingresados y pendientes hasta el 2015 serán determinados bajo los parámetros previstos en el EMA 2016 y 2020; citó los arts. 4 de la Ley Nº 254, 4 inc. c) de la Ley Nº 2341 y 123 de la CPE, reiterando que la MUSEPOL fue creada mediante RA Nº 162/97 de 1997, vigente hasta el 19 de julio de 2013, junto al EMA 2011-2015, que determina el pago del fondo de retiro solidario, en base a la aportación de 1.85% del sueldo de los beneficiarios, cuyo calculo debía ser realizado con base a los dos últimos meses, multiplicado por los años de servicio, incluyendo los de la disponibilidad.
Sin embargo el nivel ejecutivo de la ex MUSEPOL y el Comando General de la Policía Boliviana, no realizaron gestiones administrativas para elevar el aporte de los funcionarios policiales en 1.85%; por lo que, se promulgó el DS Nº 1446 de 20 de diciembre de 2012 creando la MUSERPOL cuya vigencia inició con la emisión de la RD Nº 31/2013 de 19 de julio, dejándose de aplicar el pago individual en proporción a la cantidad de aportes durante los años de servicio activo más la permanencia en la disponibilidad, promulgándose el DS Nº 3231 de 25 de junio del 2017 que modificó el DS Nº 1446, disponiendo que los trámites ingresados y pendientes hasta el 2015 serían determinados en base al EMA 2015-2020, que prevé el Sistema de Pago de Fondo de Retiro de manera solidaria; es decir, ya no se usaría el sistema individual, beneficiando a todos los afiliados y cumpliendo lo previsto por el art. 123 de la CPE; que en el caso de autos, el beneficiario José Luís Valda Revilla, presentó su solicitud de pago del fondo de retiro el 3 de enero del 2018, cuando la MUSEPOL se encontraba extinguida.
3.- Que el Auto de Vista recurrido, no aplicó de manera adecuada los arts. 54 inc. g) y 128 de la Ley Nº 734; al respecto refiere que el funcionario policial se encuentra sujeto a las Leyes Nº 1178, 2027 y el Régimen Sancionatorio Administrativo Disciplinario y la Ley Nº 101 y no está dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, por lo que la indemnización no es un beneficio social, sino una devolución de aportes más sus rendimientos realizados durante los años de servicio; asimismo, alegó que el art. 131 de la Ley Nº 734 prevé que los organismos de mutualidad y bienestar social creados o por crearse, gozan de autonomía administrativa y financiera, debiendo sujetarse a sus Estatutos y toda vez que la MUSERPOL no se encuentra dentro de los alcances del Código de Seguridad Social (CSS) o la Ley General del Trabajo (LGT), estas dos normas no son aplicables, así como el art. 38-II-1-IV de la CPE; sino más bien al art. 235 de la Norma Suprema, en cuanto a la obligación de cumplir la CPE, las Leyes y rendir cuentas de sus responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas, así como la Ley Nº 1178 y el Reglamento aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y la modificación determinada por el DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001; citó los arts. 131 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 8 de abril de 1985 y el DS Nº 1446 que prevé que MUSERPOL tiene autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica bajo tuición del Ministerio de Gobierno.
4.- Que el Auto de Vista impugnado al revocar la RD Nº 42/21 de 23 de junio de 2021, vulneró el principio de seguridad jurídica, legalidad y facultad reglada que rige la administración pública; pues, al obligar a la MUSERPOL a calificar el beneficio del fondo de retiro aplicando el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del EMA 2011-2015, pone en peligro la sostenibilidad del beneficio y el interés social de los afiliados, por lo que el “Tribunal de garantías” no hizo una ponderación de conformidad a lo previsto por la SC Nº 1806/2004-R de 22 de noviembre, que determinó que los derechos fundamentales no son absolutos y que debe prevalecer el interés general y la primacía del orden jurídico y que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.
Así determina la SC 004/2001-R de 5 de enero y por ello, es que el argumento expuesto en el Auto de Vista, sobre el hecho que la RD Nº 42/21 de 23 de junio del 2021, es aplicable al futuro y no retroactivamente; porque de ser así, sería arbitrario e ilegal, toda vez que la RD referida no ha sido declarada inconstitucional, por lo que lo alegado por el Tribunal de apelación se encuentra más allá de sus competencias, al no tener facultades para determinar la inaplicabilidad de normas jurídicas bajo el simple argumento de ser contrarias a la CPE, que el art. 184, no le faculta al Tribunal Supremo de Justicia, esa competencia; al contrario, el art. 206-1 de la CPE, prevé que es la única instancia para conocer asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, Estatutos Autónomos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, aspecto que habría sido argumentado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos 0437/2012-R de 22 de junio y 1764/2011-R de 7 de noviembre; por lo que, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la emisión del Auto de Vista recurrido, ha vulnerado el derecho al Juez natural en su elemento de competencia.
5.- Que el EMA 2016-2020 determinó que los afiliados que se encuentran en ese destino, no deben efectivizar aportes para el beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario y que los afiliados que pasaron a la disponibilidad de las letras C y A en gestiones anteriores al 2018, contaban con ese tipo de aportes de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Fondo de Retiro Policial Solidario, en base a la información contenida en el Certificado de haberes Nº 8103/2017 emitido por el Departamento Nacional de Gestión Financiera y Salarios de la Dirección Nacional Administrativa, determinó que el total de aportes efectivizados por el beneficiario durante la permanencia en el destino de disponibilidad, es de Bs. 12.134.88 aplicando el rendimiento del 5%, siendo el total calculado para el reconocimiento de aportes, Bs. 12.741,62 como determina la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Nº 75/2018.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de Directorio 42/21 de 23 de junio de 2011 y la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Nº 06-M/2021 de 20 de abril.
Contestación al recurso
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de abril de 2023 a fs. 400; notificado al demandante el 10 de mayo de los corrientes, contestó con los siguientes argumentos:
La entidad recurrente no identificó ningún agravio, se limitó a transcribir normas sobre la naturaleza jurídica de la entidad pública policial, sin identificar cuál es el agravio sufrido y causado por el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los requisitos previstos por el art. 274 -3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por no haber expuesto con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por lo que corresponderá, aplicar el art. 220-II y declarar infundado el recurso de casación.
Alegó también, que el Tribunal Supremo de Justicia ya se pronunció en un caso similar en el AS 280 de 18 de junio de 2018, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 1262/2015-S2 de 12 de noviembre del 2015; por lo que, debe aplicarse el EMA 2011-2015 vigente el momento de su retiro de la Policía boliviana que fue el 28 de diciembre del 2015.
Admisión
Mediante Auto de 5 de julio del 2023 de fs. 433, esta Sala admitió el recurso de casación de fs. 348 a 340, interpuesto por el MUSERPOL contra el Auto de Vista Nº 192/2022 SSA-II de 24 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Sobre la legalidad y seguridad jurídica
El principio de seguridad jurídica se encuentra reconocido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene entre sus componentes la “legalidad”, éste nos permite prever los efectos y/o consecuencias de nuestros actos, lo que se traduce en la seguridad jurídica.
En relación al principio de legalidad y seguridad jurídica, la CPE, de manera taxativa prevé en el art. 123, lo siguiente: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a
la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar, sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la constitución.”; es decir, que la regla general es la irretroactividad de las leyes a casos, hechos o situaciones anteriores a su promulgación, con las únicas excepciones previstas a la irretroactividad de la norma, en materia laboral, penal y de corrupción; no pudiendo emitirse leyes con carácter retroactivo, en otras ramas del derecho, sea administrativa, civil u otras; con lo que queda claro el límite temporal de las normas jurídicas.
Cuando la CPE, menciona el término “Ley”, debe comprenderse que se refiere a todo tipo de disposición que regula derechos.
Bajo ese entendido, queda claro que la Ley sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación, no es posible su aplicación retroactiva; es claro que, las normas que regulan el Fondo de Retiro Policial, hoy llamado MUSERPOL, sólo rigen a partir de su promulgación, al ser de carácter administrativo y no encontrarse dentro de las posibles normas aplicables de forma retroactiva.
Al respecto, la SC N° 1262/2015-S2 de 12 de noviembre dentro del análisis de un caso análogo, señaló:
“En ese mérito, los demandados deben tomar en cuenta que, en materia administrativa y de acuerdo a la previsión contenida en el art. 123 de la CPE, la norma, entendida como ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva; lo que conlleva que la administración pública adecúe sus actos a la ley, asegurando a los administrados la garantía del debido proceso, y la certeza de la aplicación de la norma vigente a su situación en particular. En ese orden, se asegura la preservación del orden público a fin de obtener seguridad y estabilidad jurídica, impidiendo que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente; lo que no concurre en el caso de autos.”
Análisis y resolución del caso en concreto
La entidad recurrente en los cinco motivos de casación que fueron identificados en el acápite II de la presente Resolución, señala que al disponer en el Auto de Vista la consideración de la fecha de retiro de José Valda Revilla, que fue el 30 de diciembre del 2015, para el cálculo de su fondo de retiro, que aconteció durante la vigencia del DS Nº 3231 y el EMA 2011-2015; no consideró la naturaleza administrativa de la MUSERPOL, que el beneficiario presentó su solicitud de pago de fondo de retiro, el 3 de enero del 2018; cuando las disposiciones legales mencionadas precedentemente, estaban abrogadas a partir del 19 de julio del 2013 y que el DS Nº 1446 de 20 de diciembre del 2012 y sus modificatorios Nos. 2829 y 3231 de 25 de junio del 2017, en su disposición transitoria determinó que los trámites
ingresados y pendientes hasta el 2014 serían calificados con el EMA 2016 y 2020; y alegó que “el Tribunal de garantías” no hizo una ponderación de derechos y que el Tribunal de apelación, vulneró el derecho al Juez natural en su elemento de competencia al revocar la RD Nº 42/21 de 23 de junio de 2021, porque las normas legales que la sustentan, son aplicables retroactivamente, al no haber sido declarada inconstitucional.
Por lo que, los cinco agravios identificados, serán resueltos de manera conjunta al circunscribirse a la supuesta errónea disposición del Tribunal de apelación, en la aplicación del EMA 2011-2015, porque a la fecha de presentación de la solicitud de pago de retiro del fondo social del beneficiario -2018- ya no estaba vigente.
Al respecto, revisado los antecedentes del caso, se observa que a través de la Resolución de Directorio Nº 25/11 de 11 de mayo del 2011, la ex Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL), aprobó el Reglamento de Prestaciones de la Mutual de Seguros del Policía, presentado y avalado por la Dirección de Operaciones, Unidad de Prestaciones, Unidad de Planificación y Dirección Jurídica, encontrándose el mismo acorde a las necesidades y requerimientos plasmados en el Estudio Matemático Actuarial 2011-2015, aprobado por el Honorable Directorio Nº 21/2011 de 20 de abril del 2011, que cursa de fs. 399 a 382 de obrados y según lo previsto por el art. 1 del referido Reglamento; el mismo tenía por objeto definir y determinar las condiciones, cuantías y modalidades de los Regímenes Especiales que administra y gestiona la Mutual de Seguros del Policía, así como los requisitos para su otorgamiento, dentro de los regímenes especiales, según el art. 6 de la misma norma.
A través de la Resolución de Directorio Nº 31/2013 de 19 de julio, se disolvió la Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL), en cumplimiento del DS Nº 1446 de 19 de diciembre del 2012 y en la disposición final séptima de la referida RD, prevé que el DS citado, entrará en vigencia una vez que el Directorio emita Resolución de disolución de la MUSEPOL; asimismo, el art. 14-II de la indicada Resolución de directorio, en cuanto al Fondo de Retiro Policial Individual, determinó que el pago, será objeto de estudio técnico financiero que asegure la sostenibilidad y no asunción de riesgos por parte de la MUSERPOL y de acuerdo a la reglamentación interna.
Es decir, que hasta el 19 de julio del 2013, no se contaba con un nuevo Reglamento para el pago de Fondo de Retiro Policial Individual, posteriormente se emitió la Resolución de Directorio Nº 50/2015 de 20 de noviembre, en cuya quinta instrucción, dispone: “INSTRUIR a la Máxima Autoridad ejecutiva de la MUSERPOL la realización de todas las gestiones necesarias debiendo dar la prioridad para la contratación de un consultor para la realización de un Estudio Técnico Financiero para la cuantificación individualizada del Beneficio del fondo de Retiro y su rentabilidad generada, con la finalidad de cumplir el Parágrafo II del art. 14 del Decreto Supremo Nº 1446, establecidas de acuerdo a norma.” .
La parte considerativa del DS Nº 3231 de 28 de junio del 2017 que cursa de fs. 352 a 349, determinó que: “Que el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020 efectuado por la Mutual de Servicios al Policía concluye, en el marco del principio de solidaridad, que es necesario que se adopte una nueva modalidad de cálculo para realizar el pago del beneficio del Fondo de Retiro y nuevas primas para asegurar la sostenibilidad del pago del beneficio del fondo de Retiro y cuota y Auxilio Mortuorio.”, bajo esa justificación entre otros, se modificó el art. 15 de Fondo de Retiro Policial, determinando que el mismo es “solidario”.
Es decir, que hasta la gestión 2015, estuvo vigente el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales y el EMA 2011-2015, aspecto que se concluye de la lectura del Considerando II de la RD Nº 50/2015 de 20 de noviembre (fs. 361), en la que se fundamentó que el Reglamento de Fondo de Retiro Individual Policial aprobado por la RD Nº 01/2014 de 12 de marzo, no se encuentra justificada en Informes Técnico Legales al no hacer referencia específica al Estudio Técnico Financiero prescrito por el DS Nº 1446 y hacer referencia al Estudio Técnico Financiero EMA 2011-2015.
En ese contexto, de los antecedentes procesales se evidencia que el beneficiario José Luís Valda Revilla, fue agradecido por los servicios prestados en la Institución Policial, a través del Memorándum Nº G.O. 1185/2015 de 28 de diciembre, que se haría efectivo desde el 1ro de enero del 2016 (fs. 09 de obrados); por lo que, en la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos Nº 06-M/2021 de 20 de abril del 2021, debió aplicarse el Estudio Matemático Actuarial 2011-2015 y el Reglamento de Prestaciones de la Ex MUSEPOL, como de manera acertada se determinó, en el Auto de Vista impugnado, observando además que dicha comisión en la Resolución Nº 06-M/2021, no cumplió con la motivación y fundamentación y las observaciones y lineamientos legales y administrativos previstos en el Auto de Vista Nº 012/20 de 15 de enero de 2020, reiterando una indebida aplicación retroactiva de las normas y el EMA 2015 – 2020, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 123 de la CPE, que señala que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, como erradamente pretende aplicar al caso de autos la institución demandada.
Asimismo, no tiene sustento legal, la aplicación del EMA vigente, al momento de la solicitud de la Renta de Retiro, que en el caso aconteció el 3 de enero del 2018 (fs. 12 de obrados), debiendo considerarse la SCP 1262/2015-S2 de 12 de noviembre, que dentro del análisis de un caso análogo, señaló: “En ese mérito, los demandados deben tomar en cuenta que, en materia administrativa y de acuerdo a la previsión contenida en el art. 123 de la CPE, la norma, entendida como ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva; lo que conlleva que la administración pública adecúe sus actos a la ley, asegurando a los administrados la garantía del debido proceso, y la certeza de la aplicación de la norma vigente a su situación en particular. En ese orden, se asegura la preservación del orden público a fin de obtener seguridad y estabilidad jurídica, impidiendo que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente; lo que no concurre en el caso de autos”.
En ese entendido, MUSERPOL al emplear el parámetro vigente al momento de la solicitud y no de la generación del derecho, ha obrado erradamente; por lo que, el cálculo efectuado no corresponde, generando vulneración al debido proceso, por lo que debe regularizarse esta afectación, realizando una nueva liquidación en base a los parámetros determinados por el Estudio Matemático Actuarial 2011-2015 vigente al momento de generarse el derecho.
Finalmente, en cuanto a la supuesta presunción de constitucionalidad de las normas utilizadas en la RD 42/21 de 23 de junio de 2021, porque no fueron declaradas inconstitucionales y que el Tribunal de apelación (a quien también, el recurrente denominó Tribunal de Garantías), desbordó su competencia y vulneró el derecho al Juez natural, porque no es la autoridad competente para declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas; corresponde referir a la institución recurrente, que tanto la jurisprudencia ordinaria como constitucional, deben ser cumplidos por las autoridades jurisdiccionales, a efecto de no emitir fallos contradictorios en situaciones similares, precautelando de esa manera el derecho a la igualdad de las partes ante la Ley.
