AS/0383/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0383/2023

Fecha: 18-Ago-2023

VISTOS

El recurso de casación, de fs. 271 a 272, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, representada por Franz Enzo Achabal Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 004/2023 de 3 de marzo, de fs. 256 a 259, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba contra YPFB Transporte SA; el Auto de 25 de mayo de 2023, de fs. 288, que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 295, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Auto Interlocutorio Definitivo.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió el Auto de 25 de abril de 2019, de fs. 225 a 229, que declaró PROBADAS la reclamación y excepción de falta de acción y derecho planteadas por la Empresa coactivada de fs. 143 a 148, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Solvendo de 22 de diciembre de 2017, de fs. 11.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, representada por Yolanda Oretea Arimosa, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 004/2023 de 3 de marzo, de fs. 256 a 259, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de abril de 2019, sin costas ni costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de Casación.

Contra el referido Auto de Vista, la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, a través de su representante Franz Enzo Achabal Beltrán, por memorial de fs. 271 a 272, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Refirió que el Auto de Vista vulneró el Código de Seguridad Social (CSS), el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y el Decreto Ley Nº 10173, toda vez que la Nota de Cargo girada por la Caja Petrolera de Salud, tiene toda la fuerza coactiva, puesto que una vez ocurrido el accidente de trabajo del Sr. René Ramiro Maldonado Murguía, presentó el documento idóneo establecido por su normativa en fecha 1 de marzo de 2017, cuando el accidente ocurrió el 23 de febrero de 2017, conforme acredita la prueba adjunta, infringiendo el art. 30 del CSS y los arts. 118 y 119 del RCSS, agregando que YPFB Transporte, no dio aviso a la Caja Petrolera de Salud, toda vez que el hecho de tener una consulta médica no implica que se dio aviso con la respectiva presentación del formulario de accidentes de trabajo.

Manifestó que si bien la normativa indica que se debe comunicar por parte del empleador al ente gestor en el plazo de 24 horas por cualquier médico la denuncia de accidente de trabajo; sin embargo, el medio de comunicación debe ser válido y no mediante una consulta médica como medio de comunicación.

Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en mala interpretación del art. 30 del CSS y art. 20 del Reglamento para la otorgación de bajas médicas, toda vez que no se habría tomado en cuenta que el formulario fue presentado fuera de tiempo, incumpliendo la normativa legal mencionada.

Petitorio.

Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda coactiva social.

Contestación del recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de marzo de 2023, de fs. 274; YPFB Transporte SA, representada por Ramiro Moisés Ordoñez Ariñez, contestó el recurso en fs. 276 a 278, en el que, señaló que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada fueron claros y contundentes al exponer su motivación y fundamentación en las respectivas Resoluciones impugnadas, guardando estricta relación con deber constitucional de resolver la causa en apego al principio de verdad material.

Alegó que tanto las Resoluciones impugnadas aplicaron las reglas de la sana crítica al momento de valorar los medios probatorios y los principios constitucionales y procesales aplicables a la materia , desarrollando sus fundamentos en mérito a los motivos por los cuales la Nota de Cargo Nº MICSS-003 de 4 de diciembre de 2017, no tiene fuerza ejecutiva ni coactiva, toda vez que la Caja Petrolera de Salud no detenta el derecho de imponer una multa pecuniaria por un hecho que comprende un incumplimiento conforme la interpretación legal ampliamente expuesta en la Resolución de primera instancia y por consiguiente no detenta la facultad de accionar el cobro de la multa a través del presente proceso coactivo social ni por otra vía.

Refirió que el Tribunal de alzada actuó conforme a normativa, toda vez que, al emitir la Resolución recurrida, consideró que la finalidad de la obligación legal prevista con relación a la presentación de avisos de accidentes de trabajo, fue plenamente cumplida, puesto que el aviso se dio de manera oportuna, con la finalidad de que se actúe en consecuencia, cumpliendo así el Reglamento para el otorgamiento de bajas médicas y reembolso de subsidio de incapacidad temporal, lo que generó que el trabajador fue atendido de manera oportuna por el Ente Gestor de Salud, teniendo de manera oportuna y en tiempo razonable toda la información relacionada con el evento.

Acusó que la parte recurrente no cumplió con su obligación procesal de probar sus pretensiones y desvirtuar lo alegado, no ofreció ni produjo medio probatorio alguno, a más de ratificar las literales presentadas junto con la demanda, tampoco desvirtuó lo alegado en la etapa probatoria los fundamentos invocados por YPFB Transporte SA. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto, declarando ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Por Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 295, emitido por este Tribunal, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.

La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en establecer, si el Auto de Vista realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del Código de Seguridad Social (CSS), el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y el Decreto Ley Nº 10173, en relación al aviso de accidentes de trabajo.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

El art. 30 del CSS, establece: “El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria, otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia.”

Por otra parte, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 23716 de 15 de enero de 1994, crea el Instituto Nacional de Seguros de Salud - INASES, como Entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, con el objeto de hacer cumplir los principios de eficiencia, economía, suficiencia y oportunidad en los regímenes de corto plazo de la Seguridad Social.

El art. 2 del DS Nº 28813 establece: “El Instituto Nacional de Seguros de Salud - INASES, creado por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 23716, pasa a constituirse en Institución Pública Desconcentrada, con personería jurídica propia, independencia de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, sobre la base de la normativa interna del Ministerio de Salud y Deportes, bajo dependencia directa del Ministro de Salud y Deportes y dependencia funcional del Viceministro de Salud.”

En este contexto normativo, el INASES aprobó el Reglamento para el Otorgamiento de Baja Médicas y Reembolsos de Subsidios de Incapacidad Temporal, de conformidad a la atribución conferida a través del art. 6 del DS Nº 25798, Reglamento que fue homologado por el Ministerio de Salud a través de la RM Nº 0614 de 23 de junio de 2015, encontrándose al momento del hecho principal de la presente causa plenamente vigente, siendo una norma aplicable de carácter obligatorio para los Entes Gestores de los Seguros Sociales Obligatorios de Corto Plazo.

En relación a la vulneración de la normativa por parte de los de instancia en la interpretación de la comunicación de accidente de trabajo o enfermedad profesional para el Seguro de Riesgos Profesionales de Corto Plazo, el art. 20 del Reglamento para el Otorgamiento de Baja Médicas y Reembolsos de Subsidios de Incapacidad Temporal, establece: “a) El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que está afectado por una enfermedad profesional, debe comunicar inmediatamente este hecho al empleador de manera directa o por medio de tercera persona. b) El accidente de trabajo o la enfermedad profesional presunta deberá necesariamente ser comunicado por el empleador al Ente Gestor en el plazo de 24 horas por cualquier medio. e) La Denuncia de Accidente de Trabajo o la Declaración de Enfermedad Profesional será efectuada mediante la presentación del formulario «Form. S.P. 04/97) o Declaración de Enfermedad (Form. S.P. 05/97) por el empleador en un plazo no mayor a 5 días hábiles en el área urbana y 10 días hábiles en el área rural de ocurrido el accidente o la enfermedad. d) En caso de que el empleador no presente oportunamente la Denuncia de Accidente de Trabajo o la Declaración de Enfermedad Profesional, los gastos de atención medica otorgadas al asegurador (a) titular, correrán por cuenta del empleador hasta que se presente el formulario de Denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, así como los subsidios de incapacidad temporal.

En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que a fs. 123 a 125, cursa Informe de Remisión de Accidentes de Trabajo y Observaciones correspondientes de Empresas Afiliadas Enero 2017, emitido por la Responsable de Medicina Laboral de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, en el que indica: “René Ramiro Maldonado Murguía dependiente de la empresa YPFB TRANSPORTE, con mat. 19580731 MMR con diagnóstico de Quemadura Ocular por Agente Químico mayor en Ojo Izquierdo en ocasión de trabajo; mismo paciente que fue atendido por Oftalmología en fecha 24 de febrero de 2017, con antecedente de haber sufrido accidente de trabajo en fecha 23 de febrero a hrs. 19:30 aproximadamente cuando realizaba una purga de combustible (…). De acuerdo a la revisión y análisis del presente caso se concluye que el mismo corresponde a un accidente de trabajo; sin embargo, la denuncia de accidente de trabajo se presentó en fecha 1 de marzo febrero a hrs. 17:26; incumpliendo lo dispuesto en el art. 30 del CSS.”

A fs. 128 cursa Denuncia de Accidente de Trabajo, con fecha de recepción de 1 de marzo de 2017, mismo que acredita que el Sr. René Ramiro Maldonado Murguía, sufrió el accidente en fecha 23 de febrero de 2017 a horas 19:30 en Termoeléctrica de Valle Hermoso.

Conforme lo expuesto, se advierte YPFB Transporte SA, contaba con 5 días hábiles para presentar la denuncia de accidente de trabajo, conforme al art. 20 del Reglamento para el Otorgamiento de Baja Médicas y Reembolsos de Subsidios de Incapacidad Temporal, toda vez que la Zona Valle Hermoso se considera área urbana, con un plazo desde la fecha del accidente 23 de febrero de 2017 que finalizaba el 6 de marzo de 2017, descontando los feriados de carnaval y conforme al Formulario de Denuncia adjunta descrito precedentemente, se evidencia que fue presentado el 1 de marzo de 2017, dentro del plazo establecido por Ley.

Corresponde señalar que, de acuerdo a las atribuciones del INASES, como ser interpretación de las Normas de Seguridad Social, proposición de normas relativas al Sistema de Seguros de Salud al Ministerio de Salud y de aprobación de los estudios orgánicos y reglamento de funcionamiento de los Entes Gestores, al encontrarse vigentes al momento de ocurrido el hecho, agregando que los Reglamentos emitidos por INASES fueron debidamente homologados por el Ministerio de Salud, se constituyeron en normas válidamente aplicables y de cumplimiento obligatorio por los Entes Gestores; por otra parte, cabe aclarar que si bien al art. 30 del CSS dispone un plazo de 24 horas, es con el fin de que el afectado pueda recibir asistencia médica de manera pronta y oportuna, lo que ocurrió en el presente caso al acudir el trabajador al médico correspondiente de la Caja Petrolera de Salud y de manera posterior la denuncia de accidente fue formalizada por YPFB Transporte SA dentro del plazo previsto por Ley, coligiendo que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada actuaron conforme a la normativa aplicable al presente caso.

En consecuencia, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; no observándose vulneración de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS.