AS/0392/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0392/2023

Fecha: 22-Ago-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación de fs. 510 a 513, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Mónica Eva Copa Murga, contra el Auto de Vista N° 245/2022 de 5 de diciembre, de fs. 503 a 508, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por Gustavo Ramos Taco contra el GAMEA; el Auto Nº 124/2023 de 13 de marzo, de fs. 516, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 532, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto, emitió la Sentencia N° 043/2022 de 20 de junio, de fs. 466 a 475, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación e IMPROBADA el pago de horas extras, sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215, en consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia, el GAMEA a través de su representante legal, deberá proceder a la reincorporación del demandante Gustavo Ramos Taco a su fuente laboral, sin modificación de su jerarquía laboral y la remuneración percibida antes de su cesantía forzada, con el pago de sus sueldos devengados con los descuentos de Ley y aguinaldo expresamente reconocidos, en el alcance de lo dispuesto por el art. 10-III del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que serán liquidados en ejecución de Sentencia, siempre que el demandante no hubiere percibido otra remuneración durante el tiempo de su cesantía forzada, por consiguiente, previo juramento de no percepción de remuneración por parte del demandante y la acumulación de la certificación de la AFP al que se encuentra afiliado el demandante.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el GAMEA, de fs. 485 a 489, mediante Auto de Vista N° 245/2022 de 5 de diciembre, de fs. 503 a 508, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 043/2022.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, PETITORIO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad demandada, promovió recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la Ley Nº 16187 vulneración al art. 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, con relación a los contratos suscritos, sin considerar la naturaleza de los mismos que son de carácter administrativo, que fueron pactados con una determinada duración de tiempo, con fecha de inicio y conclusión, bajo la partida presupuestaria 12100 de personal eventual.

Alegó que se debe considerar que los contratos suscritos por el demandante fueron como técnico mecánico para el Programa de Administración y Operación del Sistema municipal de Transporte Público Wayna Bus, dependiente de la Dirección Municipal de Transporte Público, por cuanto, los servicios que prestó, no pueden ser considerados como servicios manuales y técnico operativo administrativo.

Manifestó que el demandante fue contratado por un tiempo definido, siendo de carácter eventual, encontrándose sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por el DS Nº 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Citó la SC Nº 0429/2022-S2 y la SC 0923/2022-S3, así como la SCP 0511/2018-S3, refiriendo que no opera la tácita reconducción o conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos en el sector público, toda vez que el DL Nº 16187 es aplicable al sector privado y no así al sector público, cuyo contrato se encuentra sujeto a normativa especial y propia.

Argumentó que el GAMEA, al ser una Entidad de derecho público, las y los trabajadores asalariados que prestan servicios, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas como la Ley Nº 1178, por lo que, los procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por el DS Nº 0181.

Indicó que el GAMEA, no puede ser considerado, ni recibir el tratamiento de una Empresa privada, toda vez que se encuentra sujeto al Programa Operativo Anual POA, al Presupuesto General del Estado, el mismo que es aprobado para cada gestión fiscal, el mismo que es sin fines de lucro a diferencia de una Empresa, cuya normativa no se encuentra sujeta a las instituciones públicas, toda vez que el actor está vinculado a la Entidad a través de contratos administrativos de carácter eventual.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación mediante Decreto de 8 de febrero de 2023, de fs. 514, el demandante no contestó al recurso dentro del plazo previsto por Ley.

Admisión del recurso.

Mediante Auto Nº 121/2023 de 13 de marzo, de fs. 516, se concedió el recurso de casación; a su vez este Tribunal por Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 532, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Valoración de la prueba.

Tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; conforme establece los arts. 60 y 158 CPT; en mérito a ello, es que las dudas que surjan en el curso del proceso, respecto de la interpretación y aplicación del Código Procesal del Trabajo, debe resolvérselas, acudiendo el Juez, a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo, para el logro de la finalidad especial que tienen estos procesos, cuál es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, de acuerdo a lo previsto por los arts. 58 y 63 CPT.

Derecho a la estabilidad laboral.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte el art. 11 del citado precepto legal, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Los principios indicados precedentemente, como el de continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS N° 28699, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la CPE, se encuentra señalado en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la referida norma suprema, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-I de la misma CPE, que establece: ”El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.

Otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se pueda generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido; este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en su art. 4, establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Este Convenio en su art. 8, dice: “el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada”.

Principio de estabilidad laboral, que expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado pro parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo, sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización, como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).

Reincorporación.

Protegida como está, la estabilidad laboral, pretendiendo su mayor duración, es el propio DS N° 28699, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto se encuentra reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no solo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo y organizativo del empleador; de esta consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuesto, tal es así que, el art. 10-III del DS N° 28699, señala: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; este parágrafo, fue modificado por el DS N° 495 de 1 de mayo de 2010, bajo el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salario devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación (…)”.

Resolución del caso concreto.

En el caso de autos, la controversia principal radica en establecer, si el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que los contratos suscritos fueron de carácter administrativo, por lo que no opera la tácita reconducción, puesto que el DL Nº 16187 es aplicable al sector privado y no así al sector público, por lo que el actor se encontraría sujeto a normativa especial prevista por el DS Nº 181 y no así sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT); en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver la controversia principal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

A efectos de considerar este hecho, debemos realizar una interpretación cabal del primer artículo de la Ley Nº 321, pues será en base a esta interpretación, que se podrá determinar si corresponde que el demandante sea incorporado a la LGT o no; por lo tanto, si le corresponde reclamar su reincorporación ante instancias judiciales en materia del trabajo y seguridad social.

Es así que, el art. 1-I de la Ley Nº 321, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.

Por otra parte, el art. 1-II de la Ley Nº 321, establece: “ II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, cursan un total de 11 contratos y 1 adenda, suscrita entre Gustavo Ramos Taco y el GAMEA, por lo que, corresponde verificar la función que desempeñaba el actor, si formó parte de las excepciones dispuestas por el art. 1-II de la Ley Nº 321 y si existió continuidad en los mismos, conforme lo siguiente:

Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/WS 129/2016 de 18 de enero de 2016, en el cargo de Mecánico dependiente de la Secretaria Municipal de Movilidad Urbana Sostenible como "Servidor Público Municipal Eventual" con un Haber Mensual de Bs. 3.255.- correspondiente al nivel salarial de Técnico Administrativo II, contrato que tiene un plazo a partir del 18 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016.

Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/WB 457/2016 de 4 de julio de 2016, en el cargo de Mecánico dependiente de la Secretaria Municipal de Movilidad Urbana Sostenible como "Servidor Público Municipal Eventual" con un Haber Mensual de Bs. 3.417.- correspondiente al nivel salarial de Técnico Administrativo II, contrato que tiene un plazo a partir del 4 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) N° DTH/WB 215/2016 de 3 de octubre de 2016, en el cargo de Técnico Administrativo II, en dependencias del GAMEA, prestando los servicios de mecánico, con un nivel salarial correspondiente a la planilla vigente del GAMEA de Bs. 3.417,00.-, contrato que tiene un plazo a partir del 3 de octubre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/WB-INV Nº 0190/2017 de 3 de enero de 2017, en el cargo de Técnico Administrativo II, en dependencias del GAMEA, con un nivel salarial y planilla vigente del GAMEA de Bs. 3.417,00.-, prestando los servicios de mecánico, contrato que tiene un plazo a partir del 3 de enero de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 0972/2018 de 2 de enero de 2018, en el cargo de Técnico I, en dependencias del GAMEA, prestando los servicios de mecánico, con un nivel salarial y planilla vigente del GAMEA de Bs. 4.045,00.-, contrato que tiene un plazo a partir del 2 de enero de 2018 hasta el 29 de junio de 2018.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 5357/2018 de 3 de julio de 2018, en el cargo de Técnico I, en dependencias del GAMEA, prestando los servicios de mecánico, con un nivel salarial y planilla vigente del GAMEA de Bs. 4.045,00.- contrato que tiene un plazo a partir del 3 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 2190/2019 de fecha 25 de febrero de 2019, donde se contrata al actor en el cargo de Técnico I, prestando los servicios de mecánico, con un nivel salarial y planilla vigente del GAMEA de Bs. 4.045.-, contrato que tiene un plazo a partir del 25 de febrero de 2019 hasta el 23 de mayo de 2019.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 3773/2019 de 10 de junio de 2019, en el cargo de Técnico I, con un nivel salarial y planilla vigente del GAMEA de Bs. 4.207.-, contrato que tiene un plazo a partir del 10 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 0875/2020 de 8 de enero de 2020, en el cargo de Técnico I, prestando los servicios de mecánico, con un nivel salarial y planilla vigente del GAMEA de Bs. 4.207.-, contrato que tiene un plazo a partir del 8 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.

Adenda al Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/A 01006/2020 de 30 de junio de 2020, donde se amplía la vigencia del Contrato Administrativo de Personal Eventual, establecido en la Cláusula Sexta del mismo hasta el 31 de diciembre de 2022.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 1098/2021 de 12 de enero de 2021, en el cargo de Técnico I, prestando los servicios de mecánico, con un nivel salarial y planilla vigente del GAMEA de Bs. 4.207.-, contrato que tiene un plazo a partir del 12 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021.

Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 2548/2021 de 19 de abril de 2021, en el cargo de Técnico I, prestando los servicios de Técnico Mecánico, con un nivel salarial y planilla vigente del GAMEA de Bs. 4.207, contrato que tiene un plazo a partir del 19 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

De lo descrito precedentemente, conforme la prueba adjunta, se evidencia que el actor ingresó a trabajar en fecha 18 de enero de 2016, conforme Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/WS 129/2016, en plena vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por lo que corresponde dar aplicación a dicha normativa, es decir, se debe incorporar al trabajador al ámbito de aplicación de la LGT, toda vez que, conforme los contratos descritos y demás prueba adjunta, se advirtió que el trabajador desempeñó la función de Técnico I, Mecánico; asimismo se evidencia que no forma parte de las excepciones contenidas en el art. 1-II de la referida Ley y finalmente, se evidencia que trabajó de manera continua durante 5 años y 1 mes, entre las gestiones 2016 a 2022, toda vez que, si bien conforme los contratos adjuntos la fecha de inicio fue el 18 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, según la impresión fotográfica del Libro de Ingreso y Registro De Personal cursante a fs. 338, se advierte que el actor trabajó hasta el 18 de febrero de 2022, es decir, desempeñó funciones de manera continua desde el 18 de enero de 2016 hasta el 18 de febrero de 2022.

En mérito a los contratos de trabajo, el actor tiene la calidad de trabajador asalariado y desempeñó sus funciones de Técnico I, Mecánico, que no se encuentra dentro de lo exceptuado por el parágrafo II del artículo 1 de la Ley Nº 321; por lo que, la interpretación se circunscribe a determinar el carácter de trabajador permanente, para lo cual, se debe tomar en cuenta el tipo de contratos suscritos y si su condición de trabajador era como temporal o indefinido; debemos referirnos a lo dispuesto por el art. 2 del DL Nº 16187 en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, pues en el caso de contrataciones a plazo fijo, se consideran éstas como excepcionales siendo lo regular la contratación por tiempo indefinido, aspecto que ésta normativa establece claramente, al indicar que solamente se pueden suscribir dos contratos a plazo fijo, pues a partir del tercero se considerará que el trabajador está contratado por tiempo indefinido, con el goce de todos los derechos laborales que corresponda.

En el caso de autos, podemos identificar claramente que Gustavo Ramos Taco y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, suscribieron once contratos sucesivos a plazo fijo y 1 adenda; por lo que, colegimos que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron correctamente la prueba aportada por las partes, realizando una correcta interpretación de la normativa aplicable al caso, pues la condición laboral del actor, de acuerdo la Ley Nº 321, le otorga el beneficio de ser considerado como un trabajador amparado por la LGT, convertido o migrado por efectos de su aplicación al caso concreto y por lo tanto le corresponden todos los derechos que le otorga la normativa laboral y social, toda vez que sus contratos dan fe de funciones como Técnico I, Mecánico, ya que en realidad no se desvirtuaron las funciones que desempeño y el salario que recibió acorde a su realidad de sus funciones.

El argumento expresado por la Entidad recurrente radica en que en el sector público no opera la conversión de un contrato a plazo fijo a uno indefinido, argumentando además que el actor se encontraría sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas como la Ley Nº 1178, los procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación del DS Nº 0181, por tal motivo a su situación no era aplicable la Ley N° 321, toda vez que se trata de personal de carácter eventual.

Al respecto, conforme a los argumentos dispuestos precedentemente y habiéndose establecido que el demandante se encuentra dentro de las previsiones de la Ley Nº 321 y en mérito al art. 2 del DL Nº 16187, se establece la conversión de contrato a uno indefinido. En relación a la responsabilidad funcionaria, resulta infundado el argumento, al no encontrarse en discusión, toda vez que el trabajador no decide sobre la forma de ingreso a la Institución, siendo facultad privativa de la Entidad.

Por otro lado, la Entidad recurrente se basa en la aplicación de la SC 0429/2022-S2 y la SC 0923/2022-S3, así como la SCP 0511/2018-S3, refiriendo que no opera la tácita reconducción o conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido en el sector público; al respecto corresponde señalar que las referidas Sentencias Constitucionales, no resultan aplicables al caso concreto por no ser análogas, toda vez que los trabajadores de las demás entidades del sector público que no pertenezcan a los Gobierno Municipales, no cuentan con una Ley especial para su incorporación a la Ley General del Trabajo, como sucede con los funcionaros o trabajadores de los Gobierno Municipales; consecuentemente, no resultan vinculantes, por lo que no corresponde su aplicación.

En ese contexto, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en su recurso de casación interpuesto, refirió que los contratos suscritos por el demandante fueron como técnico mecánico para el Programa de Administración y Operación del Sistema municipal de Transporte Público Wayna Bus, dependiente de la Dirección Municipal de Transporte Público, por cuanto, los servicios que prestó, no pueden ser considerados como servicios manuales y técnico operativo administrativo, además que fue contratado por un tiempo definido, siendo de carácter eventual, con contratos a plazo fijo, ajenos al ámbito de la Ley General del Trabajo; al respeto, lo alegado por el GAM El Alto, de ninguna manera desvirtúan la calidad de trabajador enmarcado en la Ley N° 321 ni tampoco evidencia error al convertir su contrato de plazo fijo a indefinido, por las características laborales descritas anteriormente, además de lo alegado por el actor, que fue despedido de su fuente laboral de manera intempestiva, cuestión que no fue desvirtuada por la Entidad recurrente, toda vez que no demostró que existieron causa legales que justifiquen dicha desvinculación conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Por último, respecto que el GAMEA no puede recibir un trato como una empresa privada; se tiene que, del argumento señalado, no se advierte la infracción y norma que hubiera infringido el Tribunal de alzada, deviniendo en una apreciación subjetiva sin carga argumentativa, por lo que no corresponde realizar mayor argumentación al respecto; además de lo señalado, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que las razones y normativa que sustenta su decisión, denotan coherencia entre los supuesto facticos y el precepto legal, al cual se subsumió, así como, la correcta valoración de todos los elementos de prueba.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.