VISTOS: I.- antecedentes procesales.
El recurso de casación de fs. 170 a 164 (foliación inversa en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, impugnando el Auto de Vista N° 015/2023 de 17 de febrero de 2023, de fs. 161 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto de 18 de mayo de 2023, de fs. 177, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 184, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 0000689 de 13 de marzo de 2020, de fs. 109 a 107, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió: “PRIMERO.- Suspender definitivamente la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Veizaga Núñez Martha Nora, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la Resolución y SEGUNDO.- Por la Unidad Jurídica, deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Veizaga Núñez Martha Nora, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes.”
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Interpuesto el Recurso de Reclamación por Nora Martha Veizaga Núñez, de fs. 117 a 116, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 313/20 de 17 de diciembre de 2020, que CONFIRMÓ la Resolución N° 0000689.
Auto de Vista.
La señalada Resolución, fue recurrida de apelación por la interesada, recurso que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista N° 015/2023 de 17 de febrero de 2023, de fs. 161 a 156, que REVOCÓ en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 313/20 de 17 de diciembre de 2020, manteniendo firme lo determinado con relación a la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad y dejó sin efecto la recuperación de los dineros cobrados por Martha Nora Veizaga Núñez, dispuesta por Resolución Nº 0000689 de 13 de marzo de 2020.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN.
Contra el fallo de alzada, el SENASIR a través de sus representantes, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 164, manifestando lo siguiente:
Refirió que el Tribunal de alzada realizó una aplicación indebida de la Ley, toda vez que, de acuerdo a la estructura del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, en relación a la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia, que se hallan enmarcadas en derecho por los documentos emitidos por la Institución según la Ley Nº 2341.
Acusó que, el Auto de Vista recurrido, ampara su decisión en el art. 477 del RCSS, para dejar sin efecto la recuperación del monto indebido, resaltando que el SENASIR, no se amparó en el referido artículo del RCSS, porque no se adecuaría al presente caso.
Prosigue manifestando que en mérito a lo determinado por el Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, que dispone: “ El SENASIR cumplirá de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de Rentas y Pagos Globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo…”, normativa que faculta al SENASIR la revisión y recuperación de oficio de todo lo indebidamente cobrado.
De la misma manera, el art. 3 de la Resolución Ministerial N° 171/07 de 30 de abril, señala que: “Suspensión de rentas de derechohabientes. - El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: a) si la viuda contrae nuevas nupcias”.
Indicó que el Auto de Vista recurrido, incurre en errónea aplicación de la Ley, al disponer se deje sin efecto la recuperación de lo ya cobrado; así el art. 587 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que las infracciones son: “ Los actos y hechos por comisión u omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable del Código de Seguridad Social, del presente reglamento y demás disposiciones legales y/o estatutarias conexas, constituyen infracciones sujetas a sanción (…) las sanciones impuestas de acuerdo al presente Reglamento son independientes de las penas y resarcimientos que pudieran corresponder como emergencia de las acciones penales y/o civiles a que diera lugar”. Por tanto, las rentas cobradas con posterioridad a las nuevas nupcias deben ser recuperadas a favor del Estado, lo contrario sería causar un daño económico.
Señaló que de acuerdo al Decreto Supremo N° 26189 de 18 de mayo de 2001, el SENASIR, no solo tiene la facultad de la revisión, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recurso del TGN, según la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones.
Manifestó que las razones que dan origen a la suspensión de la renta es el hecho que la Sra. Martha Nora Veizaga Núñez, contrajo nuevas nupcias con el Sr. Nicanor Zambrana, situación que cesó su derecho a la percepción de renta de viudedad, sin embargo, la Sra. Martha Nora Veizaga Núñez, continuó con el cobro de la renta de derechohabiente sin informar a SENASIR, lo que constituye una infracción.
Refirió con relación al cobro indebido determinado, que existe normativa que respalda a SENASIR en defensa de los intereses del Estado y los beneficiarios de rentas en el anterior Sistema de Reparto, para su recuperación, por lo que, citó el art. 4-c) del DS Nº 26189. Art. 5-h) del DS Nº 27066 y art. 15 del DS Nº 27991, agregando que en este entendido no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franca vulneración de la Ley particular, por lo que el SENASIR tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas que constituyen cobro indebido.
Acusó que el Auto de Vista recurrido, al pretender se deje sin efecto el cobro indebido, atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y crea inseguridad jurídica, toda vez que, conforme el art. 5-h) del DS Nº 27066, otorga al SENASIR, la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la autoridad jurisdiccional competente.
Alegó que dentro de la carpeta de derechohabiente se puede verificar que existen reportes de boletas procesadas, conciliación de pagos y liquidación de cobros, fs. 71 a 98, en las que consta que la Sra. Martha Nora Veizaga Núñez, cobró renta en su condición de derechohabiente del Sr. Gerardo Vega Rodríguez, habiendo contraído nuevas nupcias con el Sr. Nicanor Zambrana, por lo que, no le correspondía cobrar la renta.
Indicó que lo determinado por el Auto de Vista recurrido, en relación al cobro indebido, provoca perjuicio económico a los asegurados que se benefician con dichos aportes, que fueron cobrados indebidamente por la Sra. Martha Nora Veizaga Núñez, causando perjuicio al Estado y al SENASIR.
Petitorio.
Por lo expuesto, solicitó se CASE en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo dejar vigente la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Martha Nora Veizaga Núñez.
Contestación del recurso.
Pese a su notificación de fs. 176, Martha Nora Veizaga Núñez no contestó el recurso de casación formulado por el SENASIR.
Por Auto de 18 de mayo de 2023, de fs. 177, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal.
Admisión.
Mediante Auto de 7 de junio de 2023, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III.- ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
De la progresividad del derecho a la Seguridad Social.
El art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.
También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) señala que:
“Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
Resolución del caso concreto.
Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada, las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo, en virtud a lo estatuido en el art. 477 del RCSS, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Martha Nora Veizaga Núñez, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, en consecuencia el Tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar “sin efecto la recuperación de lo ya cobrado”, actuó adecuadamente, toda vez que la renta de viudedad no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR.
Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el cobro de las rentas en curso de pago, por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.
Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
Por consiguiente, de la revisión de la resolución del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente (art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005; art. 5 inc. d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social), por consiguiente, conforme consta en el Auto de Vista, en acápite “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, aplicó adecuadamente la indicada normativa, por lo que se evidencia que no existe infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida la renta concedida a la beneficiaria.
Respecto a que se habría inaplicado el art. 587 del Reglamento del Código de Seguridad Social sobre infracciones por incumplimientos a normativa de seguridad social o que se habría soslayado el carácter obligatorio que tienen las normas sociales, tampoco es evidente, porque de los antecedentes del expediente, se establece que como consecuencia de que la beneficiaria Martha Nora Veizaga Núñez, luego de haber sido beneficiada con la renta de viudedad, al fallecimiento de su cónyuge Gerardo Vega Rodríguez, contrajo nuevas nupcias, con Nicanor Zambrana, motivo por el cual se procedió de manera correcta, a la suspensión definitiva de su renta única de viudedad mediante Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0000689 de 13 de marzo de 2020, que fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 313/20 de 17 de diciembre de 2020 y confirmada parcialmente en apelación, por el Auto de Vista Nº 015/2023 de 17 de febrero de 2023, ahora impugnado; empero, no es menos evidente que el SENASIR no acreditó que la concesión de su renta hubiese sido concedida, como consecuencia de declaración fraudulenta o información falsa, requisito que es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados, conforme determinan las disposiciones legales citadas precedentemente.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera normas alegadas en el recurso de casación, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.
