VISTOS: I.- antecedentes del proceso
El recurso de casación de fs. 162 a 163, interpuesto por Félix Franco Susano, contra el Auto de Vista Nº 24/2023 de 17 de febrero, de fs. 155 a 158, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Empresa Mendoza y Mena construcciones, representada por Héctor Marcelo Mendoza Rivera; el Auto Nº 142/2023 de 5 de junio, de fs. 167, que concedió el recurso; el Auto de 16 de junio de 2023, de fs. 176, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
Sentencia:
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 193/2018 de 5 de julio, de fs. 134 a 140, declarando IMPROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 16 a 18 y aclarada a fs. 21; sin costas.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Félix Franco Susano, mediante Auto de Vista Nº 24/2023 de 17 de febrero, de fs. 155 a 158, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 193/2018 de 5 de julio, de fs. 134 a 140; sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Félix Franco Suazo, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 162 a 163, conforme a lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido en el Tercer Considerando indicó que, de la lectura del memorial de apelación, se evidencia que el demandante alegó que la Sentencia efectuó una incorrecta valoración de la prueba que acredita la relación con la Empresa demandante, cuando está demostrado que trabajó con la Empresa demandada desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2017, fecha en la que fue despedido intempestivamente; siendo además evidente que la Empresa demandada siempre buscó burlarse y evadir los derechos laborales que le corresponden.
Asimismo, señaló que, tanto la Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, violaron, conculcaron, transgredieron, cercenaron e infringieron el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que se tiene demostrado que prestó servicios en el cargo de chófer de manera continua y permanente; empero pese a ello y al ser que sus derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles y existiendo la ruptura laboral demostrada, se vio afectado con la emisión del Auto de Vista recurrido.
Indicó que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no velaron por sus derechos laborales en cuanto al pago de sus beneficios sociales, constitucionalizados y protegidos por el art. 48-IV de la CPE, que son imprescriptibles; vulnerando el principio indubio pro operario, por el cual la duda razonable sobre la interpretación de norma legal o convencional que se genera respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretado por los administradores de justicia a favor del mismo y no así a favor del empleador.
Petitorio:
Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare Probada la demanda en todas sus partes, debiendo además ser con costas, por causar el Auto de Vista agravios en su contra.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación a la Empresa demanda y pese a haber sido legalmente notificada con el mismo, no se tiene que esta haya contestado el recurso de casación.
Admisión:
Por Auto de 16 de junio de 2023, de fs. 176, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 162 a 163, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.
En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.
Con relación al principio de verdad material
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.
De la carga probatoria
El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportará en su defensa.
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CE) " (la negrilla es añadida)
Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.
Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".
Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.
De la congruencia en los fallos que resuelven una apelación
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurrente manifestó que, tanto la Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, violaron, conculcaron, transgredieron, cercenaron e infringieron el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que se tiene demostrado que prestó servicios en el cargo de chófer de manera continua y permanente; asimismo, señaló que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no velaron por sus derechos laborales en cuanto al pago de sus beneficios sociales, constitucionalizados y protegidos por el art. 48-IV de la CPE, que son imprescriptibles; vulnerando el principio indubio pro operario, por el cual la duda razonable sobre la interpretación de norma legal o convencional que se genera respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretado por los administradores de justicia a favor del mismo y no así a favor del empleador.
En este sentido, corresponde indicar que, el Tribunal de alzada, se pronunció respecto al recurso de apelación presentado por el demandante, resolviendo todos los puntos y agravios expuestos en este; por ello, el Auto de Vista después del Considerando II, ingresó al Considerando III, donde realizó el análisis fáctico, jurídico y legal del recurso de apelación, donde resolvió la incorrecta valoración de la prueba expuesta por el demandante en su recurso de casación; señalando de manera fundamentada, motivada y de manera correcta que, primeramente debe hacerse una diferenciación entre una relación laboral y una civil, haciendo notar a las partes que la relación laboral están establecidas en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y la relación civil se constituye en un acuerdo entre partes, debiendo por ello remitirse esta relación civil en lo establecido por el art. 732 del Código Civil; realizando posteriormente una diferenciación entre ambas relaciones y concluyendo que los servicios con relación a la dependencia laboral que se aplican en base a la Ley General del Trabajo (LGT), generan todos los derechos laborales y sociales que le corresponden al trabajador; mientras que la prestación de servicios en condiciones de independencia, es un pacto donde se establece una serie de derechos y obligaciones entre dos o más personas, bien sean estas naturales o jurídicas, de las cuales se comprometen a respetar los términos establecidos entre partes, regidos bajo las reglas del Código Civil o Código de Comercio.
En el presente caso, debe indicarse que, para el pago de beneficios sociales, el trabajador debe encontrarse bajo la protección de la LGT, debiendo por ello probarse o desvirtuarse este aspecto; en el presente caso, se tiene demostrado que no hubo esa relación laboral entre partes, sino una relación civil entre partes, por existir dentro del expediente un contrato suscrito de obra civil para la realización de trabajos de mano de obra detallados de fs. 111 a 112, como el módulo red principal caseta de bombeo, toma quebrada 9, tanque de almacenamiento, en el cual el demandante estableció un precio global por su trabajo y en el que pidió incluso un pago por adelantado de ese trabajo; estando ello correctamente referido tanto en la Sentencia como el Auto de Vista recurrido. Es decir, se tiene demostrada la relación civil existente entre partes.
En este sentido lo afirmado por el Tribunal de alzada es correcto cuando manifiesta que, la Juez de primera instancia, desde un sano razonamiento, diferenció la relación que llevaba la parte demandante con la Empresa demandada, habiéndose identificado en Sentencia que no existen elementos constitutivos de la relación laboral existente entre partes, como ser la dependencia o subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario; aspecto que como se señaló se demostró con el contrato de trabajo de mano de obra de fs. 111 a 112; siendo evidente lo argüido en el Auto de Vista recurrido, cuando manifestó que, conforme a antecedentes y la prueba aportada al proceso, la Juez de primera instancia respecto a la valoración de la prueba de descargo y en virtud a la verdad material y conforme a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), valoró la prueba dentro de los alcances del art. 159 de la CPT, porque la prueba fue examinada conforme la normativa invocada, concluyéndose por ende que, la relación entre el demandante y la Empresa demandada, no reúne las características esenciales que justifiquen una relación laboral; estando esto acreditado como ya fue señalado precedentemente por el contrato de obra civil suscrito entre partes, que fue presentado por la Empresa demandada con el fin de desvirtuar lo aseverado por el demandante.
En ese sentido, se tiene desacreditada la relación de dependencia y subordinación, porque el demandante estuvo sujeto a un contrato de obra civil, del cual se verifica la no existencia de la relación de dependencia y subordinación.
Asimismo, debe indicarse que, al no existir el vínculo laboral, se sobreentiende que el demandante, no estuvo bajo las órdenes, control, dirección y disposición de la Empresa demandada.
En ese sentido, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realizó una explicación motivada y fundamentada, exponiendo de manera correcta los motivos por los cuales llegó a la determinación arribada, habiendo para el efecto analizado las pruebas adjuntas al proceso; por lo que, conforme lo señalado en el Auto de Vista recurrido, se demostró por la prueba presentada por la Empresa demandada, la existencia de un contrato de obra civil para la realización de trabajos de mano de obra (Contrato de fs. 111 a 112), desvirtuándose con ello la relación laboral existente entre el demandante y la Empresa demandada; siendo necesario además indicar que, el Auto de Vista impugnado fue claro al señalar los motivos por los cuales se llegó a determinar que no existió la relación laboral, por no existir como ya fue señalado precedentemente, la relación de dependencia y subordinación del demandante con la Empresa demandada, así como la prestación del trabajo y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; llegando a establecer de manera fundamentada y motivada, que el demandante estuvo sujeto a un contrato civil suscrito por éste con la Empresa demandada.
Por todo lo referido, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y/o derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida; no existiendo elementos que demuestren que el Auto de Vista recurrido haya vulnerado el derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecte el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; haya realizado una mala valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y haya hecho una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesione derechos y garantías constitucionales de las partes, así como tampoco se tiene que se haya violado, transgredió, quebrantado, conculcado y cercenado derechos y garantías del demandante, tal cual pretendió hacer notar éste en su recurso de casación; por lo que, no corresponde a la Empresa demandada cancelar los beneficios sociales; más aún, cuando de antecedentes se tiene que el Auto de Vista recurrido, realizó una correcta valoración de antecedentes, resolviendo el recurso de apelación sobre todos los puntos planteados en apelación por el recurrente; habiendo luego de dicha valoración de antecedentes, resuelto los puntos recurridos en apelación de manera fundamentada y motivada.
Bajo estos parámetros, se concluye que, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
