II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, Germán Claros Alvarado, formuló recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos:
La Administración Aduanera en la Resolución Determinativa no explicó ni fundamentó cómo obtuvo los valores de sustitución aplicando el sexto método de valoración; es decir, si la mercancía de sustitución es idéntica o similar, en qué fecha se importó tal mercancía que se utiliza como precio referencial, etc.
Aduce que el Auto de Vista recurrido, fundamentó su posición en base a los arts. 5 y 6 de la Resolución 1684 que señala: “5. Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del Método del “Último Recurso”. Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grafo de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración. 6. Los precios de referencia deberán estar vigentes, en el mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa. Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones”. Lo cual no fue cumplido, por lo que el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia, son arbitrarios e ilegales, en cuanto a la aplicación del sexto método.
Violación al principio de congruencia y motivación por no pronunciarse sobre el Informe Técnico, porque no se fundamentó las razones para que el Juez de la causa se aparte o rechace dicho informe. Esta circunstancia, vulneró el principio de congruencia, el debido proceso, provocándole indefensión, correspondiendo anular la Sentencia por falta de pronunciamiento y vulneración al principio de motivación.
Petitorio.
Solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Mediante memorial de fs. 483 a 487 la entidad demandada contesto al recurso de casación bajo los siguientes términos:
La mercancía fue sometida a control diferido y que durante el proceso de fiscalización se evidencio que las mercancías consignadas en la DUI 2015/422/C-8787 generaron duda razonable sobre el valor declarado, señalando así mismo que se identificó factores de riesgo sobre “precios ostensiblemente bajos” y sobre “el país de origen o procedencia”, por lo que el Tribunal A quo de manera acertada señaló que de conformidad al último párrafo del art. 51 de la Resolución 1684 que refiere: “ …fundamentada la duda se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas…”, situación concordante con el art. 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, donde refiere que la carga de la prueba le corresponde al importador; en ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que, se solicitó al importador, los documentos y la información necesaria para comprobar el valor en Aduana, aspecto evidenciado en la notificación personal de 9 de septiembre de 2015, realizada a Germán Claros Alvarado a través de la cual se le requiere la presentación de descargos, empero según el art. 54 del Anexo de la Resolución 1684, art. 70 de la Ley N° 2492 y art. 36 del Código de Comercio, el operador tenía la obligación de presentar la documentación requerida por la Aduana Nacional, siendo que la documentación no presentada, correspondió a los Libros mayores contables, comprobantes contables de pago a proveedores, fichas técnicas y Kardex de inventario físico valorado, contrato y documentos que respalde el pago a crédito, situación que impidió verificar el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, consecuentemente comprobar los elementos de hecho y las circunstancias comerciales de las negociaciones del precio realmente pagado.
En referencia del supuesto indebido descarte de los métodos, se advierte que en el sub numeral b.5, cursa el análisis respectivo de cada uno de los métodos, iniciando con el primero, pasando por el segundo hasta el quinto, concluyendo con el sexto método del último recurso, como dicta el numeral 5 del art. 53 de la Resolución N° 846 que señala: “ Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”, habiendo efectuado el descarte de los otros métodos de manera correcta y conforme a derecho.
Manifestó que el Tribunal de apelación de manera atinada hizo referencia sobre la aplicación correcta del último método de valoración indicando: “…corresponde señalar que el precio de referencia determinado es resultado de la evaluación de información con datos objetivos y cuantificables obtenidos de la Base de Datos de la Aduana Nacional, cuya fuente de utilización se constituye en un procedimiento razonable que además no vulnera los principios y disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerando lo establecido en los numerales 5 y 6 del art. 55 de la Resolución 1684…”, situación que se confirma según lo regulado en el art. 25 de la Decisión 571 que autoriza que los Países miembros de la Comunidad Andina deban constituir bando de datos a los efectos de valoración aduanera, que facilite la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
En cuanto a que el Juzgador se hubiese apartado del Informe Técnico Económico TSACFT-2 N° 01/2019, que hubiese recomendado la revocatoria de la Resolución Determinativa N° 031/2016 y que la Sentencia no lo hubiese considerado, señala que, conforme al Protocolo de Actuación Procesal para Servidores Judiciales en Materia Tributaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que fue aprobada por Acuerdo de Sala Plena N° 10/2021 de 12 de mayo de 2021, señala que sobre el criterio del Auditor: “ …debe cumplir verdaderamente con la función de apoyo judicial, en este sentido debería ser un verdadero peritaje que concluya con una opinión experta, sin que dicha opinión pueda ser necesariamente el sustento legal o jurídico para la decisión del juzgador…”. Por lo que el Juez como administrador de Justicia debe darle el valor que corresponda a los medios de prueba, que en el caso sobre el informe técnico, fue limitado y alejado de los hechos objetivos del proceso de fiscalización efectuado por la Administración Tributaria.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Admisión.
Por Auto de 13 de junio de 2023 de fs. 495, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver:
