III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.
Estas acusaciones o infracciones, planteadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, deben tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.
El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene por objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.
El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Resolviendo el recurso de casación planteado por la parte demandada, es imperioso referir que la recurrente haciendo mención más a la Sentencia, no está de acuerdo con lo determinado en el Auto de Vista, porque no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba que demuestra lo manifestado en la demanda, señalando que no se hubiera valorado la prueba; en ese sentido, corresponde referir a como el Auto de Vista se pronunció al respecto.
Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De la revisión de antecedentes, así como de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, se pronunció respecto a los puntos expuestos en el memorial de apelación, haciendo referencia de manera correcta, clara y debidamente fundamentada que, la Sentencia hizo una expresa valoración de la prueba adjunta al expediente, conteniendo además los fundamentos jurídico pertinentes y haciendo relación a los hechos controvertidos que fueron probados en el caso.
El Auto de Vista recurrido, de manera clara , motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que, la Sentencia fue pronunciada sobre los derechos demandados en la demanda de fs. 3 a 4 y fs. 11 en la forma en que fueron expuestos en la demanda; por lo que, se cumplió con el principio de congruencia previsto por el art. 213-I del CPC; no se causó daño ni agravios a las partes; siendo necesario indicar también que, tal cual refirió el Tribunal de alzada, el memorial de apelación, de fs. 130 a 132, no señaló de manera precisa las pruebas que supuestamente no fueron valoradas; por lo que, se denota que la recurrente pretende que sea esta instancia que realice dicha labor, cuando de antecedentes se tiene que en la Sentencia existió una correcta y adecuada valoración de la prueba, lo cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado por el Auto de Vista recurrido.
Asimismo, corresponde indicar que el Tribunal de alzada, de manera adecuada, motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que, las expresiones del recurso de apelación, no procedió a impugnar ninguna parte de la Sentencia de fs. 116 a 125, tal cual sucede ahora en el recurso de casación presentado por la parte demandada; siendo evidente que tanto en la apelación como en este recurso la parte demandada se dedicó a realizar más un relato de los hechos que se hubieran cometido por la parte demandante; por ello, resulta evidente y correcto lo manifestado por el Tribunal de alzada al referir que, el recurso de apelación parece más una contestación a la demanda, sucediendo lo mismo en la actualidad con la presentación del recurso de casación.
En ese sentido, lo manifestado por el Auto de Vista recurrido, cuando refiere que el Auto de Vista se debe pronunciar sobre lo resuelto por el inferior y que hayan sido objeto de apelación y fundamentación es correcto; más aún, cuando de la lectura del memorial de recurso de casación se evidencia que el mismo cometió los mismos errores que se tuvieron en el recurso de apelación.
Asimismo debe indicarse que, el Tribunal de alzada de manera correcta, motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que, del memorial de apelación presentado, se evidencia que la recurrente manifiesta tanto en apelación como ahora en casación, una opinión sobre la prueba testifical de cargo y la confesión provocada de fs. 90 a 92, inobservando las exigencias que deben ser cumplidas a momento de presentar el recurso de apelación como de casación; siendo evidente por ello que, como el Tribunal de alzada debe emitir pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos en apelación, éste cumplió de manera acertada y correcta con hacer conocer a las partes que por las expresiones efectuadas por la demandada, no abren competencia para el Tribunal de Segunda Instancia, puesto que es correcto afirmar que el principio de congruencia exige que el Auto de Vista se pronuncie sobre lo resuelto por el inferior y que hubiera sido objetado en apelación; sucediendo lo mismo en el presente recurso de casación; pues en ambas instancias (apelación y casación) la parte demandada, se abocó a presentar memoriales sin impugnar primero la Sentencia y ahora sin impugnar de manera adecuada el Auto Vista, limitándose a emitir en ambos memoriales una opinión sobre la prueba.
Corresponde indicar también que, se evidencia en el expediente que no existe prueba que acredite y desvirtúe lo afirmado por la demandada, ni se cuenta con elementos que desvirtúen lo señalada en la demanda; es decir, la demandada, no comprobó lo argüido pese a que era su obligación hacerlo por tener ésta, la carga de la prueba; debiendo para el efecto haber presentado los descargos correspondientes para demostrar lo contrario a los argumentos insertos en la demanda, en aplicación al principio de inversión de la prueba.
Cabe señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, siendo estos beneficios sociales considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo; y al estar demostrado y acreditado que corresponde otorgar estos beneficios a la parte demandante, conforme los argumentos expuestos en la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, la demandada se encuentra obligada a cancelar los beneficio sociales que le corresponde a la demandante y que fueron establecidos en Sentencia de primera instancia.
En ese sentido, corresponde mencionar que, se evidencia que la parte demandada en ninguna fase del proceso desvirtuó lo afirmado en la demanda, siendo ello también a causa de que adjuntó prueba que desacredite tales afirmaciones, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.
Por todo lo expuesto precedentemente y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario que, el Auto de Vista N° 179 de 30 de septiembre de 2022, de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
