AS/0409/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0409/2023

Fecha: 22-Ago-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 148, interpuesto por la Empresa “Inversiones Godoy Guizzetti Ltda.”, representada por Patricio Guizzetti, contra el Auto de Vista Nº 151 de 18 de agosto de 2022, de fs. 137 a 142, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jesús Branner Chuve y Otilia Coria Macoño contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 5 de 25 de enero de 2023, de fs. 154, que concedió el recurso; el Auto de 12 de junio de 2023, de fs. 162, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 08/21 de 20 de abril de 2021, de fs. 112 a 116, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 13, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago, con costas y costos, disponiendo que la Empresa “Inversiones Godoy Guizzetti Ltda.” pague a favor de Jesús Branner Chuve, la suma de Bs.- 34.625,50 (Treinta y cuatro mil seiscientos veinticinco 50/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, segundo aguinaldo gestión 2015 con multa doble, bono de antigüedad, sueldo devengado y multa del 30% y a favor de Otilia Coria Macoño la suma de Bs.- 32.120,40 (Treinta y dos mil ciento veinte 40/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, segundo aguinaldo 2015 con multa doble, bono antigüedad, sueldo devengado y multa del 30%.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la Empresa “Inversiones Godoy Guizzetti Ltda.”, representada por Patricio Guizzetti, de fs. 120 a 122, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 151 de 18 de agosto de 2022, de fs. 137 a 142, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 08/21 de 20 de abril.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de Casación.

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa “Inversiones Godoy Guizzetti Ltda.”, representada por Patricio Guizzetti, interpuso recurso de casación, de fs. 146 a 148, con los siguientes argumentos:

Refirió que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del DS Nº 447/09, toda vez que, el art. 1-III sanciona con la multa del 30% en el caso de incumplimiento de pago de la indemnización por parte del empleador en el plazo de 15 días y el mismo se complementa con el art. 2 del mismo DS que es la conminatoria de pago que la Jefatura Departamental del Trabajo debe emitir para que en el tercer día hábil de su notificación cumpla con su obligación, bajo alternativa de iniciarse la correspondiente demanda de pago de beneficios sociales.

Alegó que no corresponde la aplicación de la multa, toda vez que, los demandantes no retornaron a su fuente laboral a cobrar sus beneficios sociales y no fueron notificados con la conminatoria de pago y tampoco habría existido un despido intempestivo, por lo que no correspondía el pago del desahucio, toda vez que existió retiro voluntario y abandono del lugar de trabajo.

Petitorio.

Finalizó solicitando: “se revoque el Auto de Vista recurrido y se declare improbada en parte la demanda, sea con costas”.

Contestación del recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 21 de noviembre de 2022, de fs. 149; Jesús Branner Chuve y Otilia Coria Macoño, contestaron al recurso, conforme lo siguiente:

Refirió que el recurrente hasta la fecha no canceló sus beneficios sociales por lo que no puede evadir el pago de la multa del 30%, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables y el empleador no desvirtuó lo demandado con ningún tipo de prueba, agregó que el recurso de casación, busca dilatar el pago pronto y oportuno de sus derechos laborales. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso.

Admisión.

Por Auto de 12 de junio de 2023, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se identifica que la problemática traída a colación, corresponde en determinar si el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la RM Nº 447/09, al confirmar la determinación del pago de la multa del 30%, así como el pago del desahucio.

A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que la RM Nº 447/09 establece: “Artículo 1.- (RETIRO VOLUNTARIO) I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador.

Artículo 2.- (CONMINATORIA) Evidenciando el incumplimiento por parte del empleador, las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo emitirán conminatoria de pago, instruyendo su cumplimiento dentro del tercer día hábil luego de su notificación, bajo alternativa de iniciarse denuncia por infracción a leyes sociales.

Conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución Ministerial N° 447/2009, no existe la necesidad de que el Ministerio de Trabajo notifique con una conminatoria al empleador, para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales; puesto que, el art. 1 de la misma Resolución Ministerial, concordante con el art. 9 del DS N° 28669 es imperativa al determinar que se debe cancelar todos los derechos laborales en el plazo de 15 días calendario a la conclusión laboral, análisis realizado en base al principio in dubio pro operario, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; en tal sentido, no se advierte una errónea interpretación del art. 2 de la RM N° 447/2009; independientemente de la existencia o no de la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo; porque producida la desvinculación, el empleador tenía la obligación de realizar el pago del todos los derechos laborales y beneficios sociales que correspondan.

Asimismo, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; este mecanismo de pago, es para facilitar el cumplimento de la normativa, por parte del empleador, porque debe ser éste, quien busque la manera efectiva de materializar el pago de estos derechos, teniendo la posibilidad de realizar el depósito de los mismos dentro los 15 días previstos por Ley, resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, aplicando criterios de favorabilidad hacia este último, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, por ser el sujeto débil de la relación laboral, evitando así se dilate bajo cualquier excusa el pago de estos beneficios, depósito que lógicamente, debe ser realizado antes del vencimiento del plazo determinado por Ley.

A su vez el indicado DS Nº 28699, en su art. 9-I establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”. De la interpretación de esta norma, se establece que sanciona el incumplimiento del pago oportuno, tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, con la multa del 30%.

En ese sentido, corresponde señalar también que, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pretende consolidar las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar en algún momento a excesos; en ese entendido, una de las medidas para garantizar dichos derechos, fue precautelar el pronto y oportuno pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento del pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectivizado la desvinculación, con la multa del 30% del total de los beneficios y/o derechos laborales impagos.

Bajo lo señalado, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice la subsistencia de su persona y de su familia, sea cual fuere la causal de la desvinculación, como ser retiro intempestivo o directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.

En este contexto, conforme a normativa señalada precedentemente, el DS Nº 28699 y la RM Nº 447 que establecen el pago de la multa en caso de despido o retiro voluntario, se tiene que, en el caso de autos, el actor, se acogió al despido indirecto por falta de pago, conforme señala la demanda; asimismo, de la revisión de los antecedentes se advierte que el empleador no desvirtuó el retiro indirecto ni el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por norma, por lo que corresponde el pago de la multa.

De tal manera que, una vez efectuada la desvinculación laboral del empleado o trabajador con la empresa o institución demandada, esta última, debe efectuar el pago de los beneficios o derechos devengados, en el plazo que señala el DS Nº 28699; es decir, dentro de los 15 días posteriores; caso contrario, debe ser pasible al pago del 30% como multa.

Es decir que para hacerse efectiva la multa del 30%, lo único que debe acreditarse es que el empleador no pagó todos los derechos y beneficios sociales que en derecho le correspondía al ex trabajador, dentro los respectivos quince (15) días calendario computables desde la desvinculación laboral, siendo indistinto si la relación laboral concluyó en forma voluntaria o intempestiva conforme instituyen el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 y RM Nº 447 de 08 de julio de 2009.

Asimismo, se recuerda que si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la general, conforme lo dispone el art. 15-I in fine, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no debe perderse de vista, la supremacía de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme prevé el art. 410-II; por lo que, dada su prevalente y obligatoria aplicación, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios protectivos que rigen para todo trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo que sus derechos son irrenunciables, conforme dispone el art. 48-I-II y III de dicho texto constitucional.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que una vez se produjo la desvinculación laboral, hasta la fecha, la Empresa recurrente no cumplió con el pago de sus obligaciones, habiendo transcurrido de sobremanera el plazo de los 15 días establecidos por Ley, por lo que, corresponde el pago de la multa del 30% del total de los beneficios y/o derechos laborales impagos, por consiguiente, el Tribunal de alzada no vulneró normativa alguna.

En relación a que no corresponde el pago del desahucio porque no habría existido un despido intempestivo, corresponde señalar que los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo, conforme dispone los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, concordante con los arts1,3 del DS 0110 y 3 de la RM N° 447/09.

Siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador previno que en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer más prueba, más no una obligación. En el presente caso, era el empleador que debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado, empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar que Otiria Coria Macoño abandonó de manera voluntaria su trabajo, toda vez que la misma, alegó el despido indirecto por el no pago de salarios de 3 meses, por lo que los de instancia establecieron la presunción de ruptura de la relación laboral con la actora de manera intempestiva, disponiendo el pago del desahucio a la misma, advirtiendo que la Empresa recurrente no demostró el supuesto abandono alegado; por lo que, al no existir pruebas suficientes que permitan al juzgador formar un amplio criterio sobre las causales del retiro de la actora y al no existir pruebas que demuestren que no existió el despido intempestivo del trabajador, se evidencia que el trabajador no tendría por qué perder los beneficios sociales que le corresponden y que están contemplados en la Ley.

Conforme lo señalado, se tienen acreditado un despido intempestivo, del cual deviene ahora la obligación de que la Empresa demandada realice la cancelación correspondiente al desahucio, en consecuencia, el Tribunal de alzada no vulneró normativa alguna al confirmar la Sentencia.

Por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 146 a 148, al carecer de sustento legal; observándose, que el Auto de Vista Nº 151 de 18 de agosto de 2022, de fs. 137 a 142, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el

art. 252 del CPT.