AS/0413/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0413/2023

Fecha: 23-Ago-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 209 a 215, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representada por Enrique Leaño Palenque, por intermedio de Daniela Martínez Ordóñez, impugnando el Auto de Vista Nº 300/2022 de 15 de noviembre, de fs. 201 a 204, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de multa de beneficios sociales, seguido por Jorge Tavera Pereira contra la Entidad recurrente; el Auto N° 93/2023 de 22 de mayo, de fs. 219, que concedió el recurso; el Auto de 5 de junio de 2023, de fs. 295, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Sucre, emitió la Sentencia N° 81/2021 de 22 de noviembre, de fs. 151 a 155, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-7, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178; disponiendo que la entidad demandada, pague en favor del actor, la suma de Bs44.191,90, por concepto de duodécimas de aguinaldo, más multa de la gestión 2020, sueldos devengados de enero a agosto de 2020 y bono de té, de enero a agosto de 2020.

Además, dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad correspondiente del GAM de Sucre, a efectos que se inicie el proceso administrativo para efectos de establecer la responsabilidad funcionaria de quienes permitieron el trabajo del demandante, sin cumplir normas de administración y control de personal e incumplimiento de la Ley N° 1178.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el GAM de Sucre y Jorge Tavera Pereira, mediante memorial de fs. 158 a 160 y de fs. 169 A 173, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 300/2022 de 15 de noviembre, de fs. 201 a 204, que ANULÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Sucre, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

1. Alegó falta de motivación y fundamentación, ausencia de valoración de la prueba de fs. 92 a 118, respecto del único agravio mencionado en la apelación interpuesta por la representación del GAM de Sucre; refiriendo sobre ello que, el Tribunal de alzada, efectuó una descripción imprecisa del agravio reclamado por la Entidad, que denunció que la Sentencia habría arribado a una conclusión errónea al referir que la actividad laboral que cumplía la demandante, podía ser interpretada como una actividad manual, sin considerar ni valorar la prueba documental de fs. 92 a 100, consistente en todos los contratos a plazo fijo, suscritos durante la relación laboral y la prueba de fs. 101 a 118, consistente en los Programas Operativos Anuales Individuales legalizados, que establecen que las funciones que desempeñaba el demandante era de profesional en esa área del conocimiento.

Al respecto, el Tribunal de alzada, concluyó que no se pudo indagar sobre ese aspecto; toda vez que, el GAM de Sucre, no presentó prueba para determinar ese aspecto, no mencionó que profesión tendría el demandante, ante cuya ambigüedad, refirió que no correspondía considerarlo como agravio.

Remarcó al respecto que nuevamente se cometió una omisión de pronunciamiento, bajo el argumento de una inexistente ambigüedad, refiriendo que no se pudo indagar ese aspecto, no se presentó prueba alguna y ante la ambigüedad, no correspondía tomarlo como agravio, cuando en la realidad de los hechos, se hizo una explicación abundante de ese único agravio reclamado, detallando la verdad que contiene esa prueba documental.

Alegó que, de los contratos de fs. 92 a 100, se observa que en mérito a los contratos a plazo fijo suscritos desde 2013 con el demandante, siempre desempeñó funciones relativas a cargos de Profesional e inclusive como Encargado; por ejemplo, el Contrato N° 1001/2013, establecía el cumplimiento de funciones de Encargado de Seguimiento de Proyectos; asimismo, el Contrato a plazo fijo N° 06/2014, para que presente servicios como Administrador – Hospital Poconas.

Refirió que en su recurso de apelación, se señaló como prueba no valorada, el contrato a plazo fijo N° 2066/2016, por el que el actor debía desempeñar funciones de Profesional en Seguimiento Institucional y el Contrato N° 305/2017, para que desempeñe funciones de Técnico en Seguimiento Institucional, ambas gestiones con el mismo sueldo y funciones; cargo que sólo podía se desempeñado por un profesional en esa área de conocimiento, ya que se trata de manejo financiero de recursos públicos para la elaboración de proyectos.

Dentro de la prueba que no fue valorada de fs. 92 a 118, sobre la que no se emitió procedimiento, se observa que el año 2019, suscribieron el Contrato a plazo fijo N° 952/2019 en el cargo de Técnico II, cuyo objetivo era ofrecer un soporte administrativo en todos los procedimientos de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública y realizar registros en el sistema SIGMA, entre otras, que solo pueden ser desempeñadas por un profesional en esa área de conocimiento con formación de licenciatura y post grado.

Dichos documentos (Programas Operativos Anuales Individuales), contienen los presupuestos de grado, formación y experiencia profesional, además de las funciones a desarrollar por parte del ocupante del cargo, por lo que, lo requisitos del puesto y las funciones detalladas en estos, deben ser cumplidas a cabalidad; situación que en el caso no aconteció, pues el actor es profesional en Administración de Empresas, señalado en el POAI, pero no fue valorado; de igual manera, en el de la gestión 2020.

Por todas las pruebas no valoradas por la Juez de la cusa, respecto de las cuales el Tribunal de alzada, falsamente señaló como inexistentes, se demostró que el actor, siempre desempeñó funciones de Profesional en el área de conocimiento, por lo que su actividad nunca fue manual.

Sobre lo anterior, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0464/2018-S3 de 13 de septiembre, de cuyo análisis concluyó que dicha Resolución hace referencia a quienes cumplen funciones operativas en el área administrativa y no así a los profesionales que desempeñan el cargo de administradores (refiriéndose al art. 1-I de la Ley N° 321); advirtiendo de ello que si los Vocales hubiesen valorado correctamente la prueba de fs. 92 a 118, habrían evidenciado que el actor no desempeñó tareas manuales y por lo tanto, no gozaba de estabilidad laboral, pues todos los cargos asumidos, correspondían a un Profesional en Administración de empresas, tal cual lo afirmó en su POAI de las gestiones 2019 y 2020; por lo que, de ninguna manera se encuentra dentro de la protección de la Ley N° 321 ni de la Ley General del Trabajo.

2. Acusó error de hecho en la valoración e interpretación probatoria de la Resolución Administrativa JDTEPS-ch/C.R. N° 006/, respecto a que esta puede proporcionar la estabilidad laboral; alegando al respecto que, existe una ilegal Conminatoria de Reincorporación, que deviene de un proceso en sede administrativa, donde se valoraron mal las pruebas expuestas y considerado únicamente la palabra “Técnico” en los últimos contratos, sin analizar otros aspectos, como las verdaderas funciones realizadas por el actor, o los requisitos de formación y experiencia profesional de los POAIS, que conforme a las Normas Básicas de Administración de Personal, es el Manual de puestos, convirtiéndose la referida conminatoria, en una aplicación errónea de la Ley.

Dicha conminatoria fue confirmada por Resolución Administrativa y Ministerial, cuya disposición fue cumplida parcialmente por el GAM de Sucre, respecto de su reincorporación y pendiente del cumplimiento del pago de salarios devengados; lo que ocasionó un conflicto para la Juez de primera instancia, que se encuentra sujeta al cumplimiento de dicha Conminatoria en cuanto al pago de salarios devengados y otros derechos emergentes del despido, negando la conversión de los contratos por su condición de profesional.

El Tribunal de alzada, al momento de resolver la apelación del actor, señaló que las pretensiones demandadas, en la Resolución de Primera instancia, no fueron cumplidas a cabalidad, en vista que el actor pidió expresamente el reconocimiento de su estabilidad laboral, proporcionada por la Conminatoria de reincorporación antes mencionada.

Alegó a continuación que, la Resolución JDTEPS-CH/C.R. N° 006/2020, no determinó ni resuelve de forma definitiva la relación laboral, ni tampoco determina status o condición del funcionario público con las institución, solamente intenta proteger a los trabajadores de despidos ilegales, en sujeción del principio de estabilidad laboral, por lo que la misma, sólo hace prueba de la existencia de un despido y de una orden de reincorporación y pago de salarios devengados y otros derechos, producto del despido injustificado; que además es susceptible de impugnación en la vía judicial, por lo que esta protección momentánea que otorga la conminatoria, no define la condición del trabajador ni resuelve la relación laboral.

Señaló que la Juez de primera instancia valoró la Conminatoria de Reincorporación, estableciendo que conforme al Contrato de fs. 12, se reincorporó al actor en el mismo cargo que desempeñaba; es decir, como Técnico V, con un salario de Bs. 5000.- con cargo a la partida presupuestaria N° 121 de contrato eventual, lo que limitó a la Entidad demandada, a cancelar desde el 1 de enero de 2020; toda vez que esa fecha era feriado, esto debido a las prohibiciones de las normas gubernamentales que rigen la Alcaldía y conforme a la prueba de fs. 12, el año 2020 se pactó un nuevo contrato a plazo fijo por el periodo 1/09/2020 al 31/12/2020, por lo que en la gestión 2020, corresponde el pago de sueldos desde el 2 de enero de 2020 hasta el 31/08/2020; es decir, 6 meses y 29 días, en la suma de Bs. 34.834,30.

Sobre lo anterior, remarcó que el tiempo de 6 meses y 29 días, es el tiempo que también consideró para el pago del aguinaldo y el Bono de Té, entre otras consideraciones; aspecto que a criterio suyo, demostraría que la Juez de primera instancia, si valoró la Resolución de Conminatoria antes mencionada, para fundamentar el despido injustificado, el tiempo que estuvo despedido y la Orden de pago por percepciones que dejó de recibir producto de ese despido injustificado (salarios devengados y otros derechos sociales que la Juez entendía que le correspondían como aguinaldo y bono de té).

Por ello, la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia N° 81/2021, bajo los argumentos jurídicos que exponen en su fallo, es arbitraria pues pretenden asignarle un valor probatorio totalmente distinto al que en realidad tiene la Resolución de Conminatoria de Reincorporación, olvidando que los jueces no están sometidos a la tarifa legal de la prueba, por lo que su apreciación judicial no podría ser susceptible de cuestionamiento a menos que constituya un error de hecho manifiesto, que en el caso no acontece; de ahí que, si el Tribunal de alzada, valoraría correctamente la referida Conminatoria, entenderían que esta fue valorada por la Juez de primera instancia, respecto al despido, al cómputo de tiempo que estuvo despedido y la orden de pago de salarios devengados, aguinaldos y bono de té.

3. Acusó error de hecho en la valoración e interpretación probatoria de la Resolución Administrativa JDTEPS-ch/C.R. N° 006/2020, respecto a que esta engloba la petición de Conversión de Contrato; señalando al respecto que el Tribunal de alzada, establecieron erradamente que la omisión de la juzgadora de realizar un análisis respecto a la Resolución Administrativa que conminó su reincorporación, les llevó a colegir que existe dos resoluciones sobre el mismo asunto, contrapuestas entre si y que por ello se constituirían en antagónicas e inciertas en cuanto a los efectos a causar; y por otro lado, que en la demanda , el actor, solicitó la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno indefinido, , fundamentos que se encontrarían en la merituada Resolución; toda vez que la parte resolutiva al margen de la petición principal (reincorporación), también se otorgó la reposición de todos sus derechos sociales, entendiendo que esa frase engloba la petición indicada.

Sobre lo anterior, refirió que la conclusión del Tribunal de alzada, refleja un error de hecho en la valoración de la prueba, concretamente de la Resolución Administrativa de Reincorporación, pues alteraron y distorsionaron el contenido de la prueba, dándole un sentido que no contiene.

Sobre el particular, citó normativa referida al procedimiento de reincorporación laboral y concluyó señalando que la Jefatura Departamental del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse sobre la conversión de los contratos, por lo que la Resolución de Conminatoria emitida en el caso, sólo hace fe respecto a una denuncia de despido ilegal y la concurrencia de una orden de reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios devengados y otros derechos; y en una interpretación errónea, los Vocales señalaron que la Conminatoria de Reincorporación, al margen de la petición principal (reincorporación), también englobaría la reposición de todos sus derechos sociales, entendiendo que supuestamente esa frase comprendería la conversión de contrato.

Por lo referido, alegó que los Vocales valoraron erróneamente la prueba consistente en la Resolución de conminatoria, en afectación de su derecho al debido proceso; razón por la que solicitan que se proceda a la ejecución de la conminatoria de reincorporación, sin el pronunciamiento sobre la conversión del contrato, entendiendo que no es un derecho anexo a la pretensión de reincorporación, menos cuando las Jefaturas departamentales, no tienen competencia para declarar la conversión de contrato.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación del recurso

Dispuesto el traslado con el recurso de casación al actor, mediante providencia de fs. 215 vta., notificada por diligencia de fs. 216, no contestó al referido recurso.

Admisión.

Mediante Auto N° 93/2023 de 22 de mayo, de fs. 219, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación formulado por el GAM de Sucre; y por Auto de 5 de junio de 2023, de fs. 295, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo, corresponde establecer que el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados.

Se debe recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

En este contexto, es menester señalar que, de acuerdo a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, considerado como el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Ello supone una doble instancia donde el Tribunal o Juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.

En ese cometido, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, derecho fundamental y principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que, por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y, que además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ‘…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia…’.

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.

Por otro lado, debe considerarse que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, tiene inexcusablemente que exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».

Bajo ese marco jurisprudencial, es claro que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, resolviendo todos y cada uno de los aspectos recurridos; de lo contrario, si suprime alguno de los tres elementos señalados, resta una parte estructural de su fallo y toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil; sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.

Así, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A su vez, el art. 190 del CPC-2013, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas..."; esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del citado cuerpo normativo, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas por Ley.

Las normas previstas por el art. 264 del CPC-2013, limitan su ejercicio, cuando disponen que el Juez o Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia y muy excepcionalmente sobre aquel recepcionado en segunda instancia; constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que se valoraron los actos procesales por parte del Juez de origen.

Resolución del Caso.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se ,observa que en el Considerando I, en cuanto a los argumentos del recurso de casación formulado por el GAM de Sucre, el Tribunal de alzada, sintetizó los agravios, en 4 puntos: 1. Indebida fundamentación y valoración de la prueba, refiriendo que la juzgadora basó su decisión en una supuesta inexistencia de prueba, siendo que de fs. 92 a 100, se presentó copias de todos los contratos suscrito, que evidenciarían que el actor, desempeñó las funciones de Profesional, estando su contratación regida por las Leyes N° 2027 y 1178, motivo por el que no sería aplicables la Ley N° 321 y la Ley General del Trabajo; asimismo, la prueba documental de fs. 101 a 118, copias de POAI, detallaría el trabajo realizado por el demandante, que no fueron consideradas, afirmando erróneamente que el trabajado cumplía una actividad manual, vulnerando el debido proceso; 2. Que no se evidenció si el trabajador era asalariado permanente y que en 2008, el actor no realizó funciones propias y permanentes en la institución, sin embargo, al contar con un solo contrato a plazo fijo, de 4 de febrero al 13 de diciembre de 2019, y al ejercer funciones como profesional, no se lo volvió a contratar. Asimismo, que la RM N° 86/21 que confirmó la conminatoria de reincorporación, es la base sobre la que exigió el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales no pagados oportunamente, que de ninguna manera determina la condición del trabajador dentro de la institución y que por tanto, no procedería el pago de salarios devengados de 2 de enero al 3 de agosto de 2020, que de ignorar esta situación, se estaría vulnerando los derechos de seguridad jurídica. 3. Que no corresponde el pago de bono de antigüedad en razón de que no existió conversión de contrato que determine ese pago; 4. Que el bono de te no es un beneficio social sino un pago efectuado en horario de trabajo.

Resolviendo el señalado recurso el Tribunal de alzada, se pronunció de la siguiente forma: “En el presente caso, establece que la Sentencia confutada contiene indebida fundamentación y valoración de la prueba en su vertiente del debido proceso, basando su decisión en una supuesta inexistencia de prueba cuando en realidad los documentos que cursan a fs. 99-100, consistentes en contratos de trabajo suscritos por el demandante, en los que claramente evidenciarían que el Sr. Jorge Tavera Pereyra, desempeñaba funciones profesionales en la entidad demandada, por consiguiente, la relación se regía por la Ley 1178.

Al respecto, la Sentencia apelada, no pronuncia la observación del apelante, pese haber sido consignada dentro de los puntos de probanza de Fs. 132 de obrados; empero la Juez de grado, pese a la omisión señalada, no reconoció el estatus de trabajador asalariado inmerso dentro la L. 321, otorgando por este tema, tan sólo el pago en favor del demandante, consistente en 3 rubros.

Con relación a la temática expuesta, de que, si el actor cumplió actividad laboral en su condición de “Profesional”, una vez efectuada la revisión de la documentación citada en el recurso de apelación, a través de la misma no se pudo indagar ese aspecto, toda vez que el GAMS, no presentó prueba alguna para determinar menos mencionó, con que profesión contaría la demandante, ante la ambigüedad del tema expuesto, no corresponde tomar como agravio.

En una segunda observación, la cual corresponde que el trabajador sea “asalariado permanente”, tampoco se probó correctamente, basando el fundamento en aplicación de la RM193/72 de 15 de mayo de 1972, RM 283/02 de 13 de junio de 1962, DL 16187 de 6 de febrero de 1979, al no haber realizado funciones propias y permanentes de la institución, al margen de no contar con más de 2 contratos.

En sentencia sobre el particular, establece que la L. 321 Art.1 p. I, advirtiendo 2 aspectos, que los incorporados a la referida ley deben ser trabajadores asalariados permanentes y desempeñen funciones servicios manuales y Técnico operativo administrativos. Al margen de asumir la decisión de que el actor, la actividad que realizaba era “manual”, ante la existencia de prueba que contradiga, sin embargo, aquello no es suficientemente valedero en vista de que más adelante, la resolución, determina que los contratos, tienen el carácter eventual provisorio, cuyo salario es de la partida presupuestaria N° 121 y que no es trabajador asalariado permanente. La decisión asumida por la juzgadora, quedaría establecida que el demandante no se encuentra dentro de las previsiones de la LGT, por tal motivo, se hallaría dentro de lo pretendido en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, por tal motivo, no existiría agravio alguno que reparar”.

La glosa anterior, se hace necesaria, por cuanto permite advertir que el Tribunal de alzada, efectuó un análisis desprovisto de fundamentos y sustentos propios; pues, al margen de ser confuso y poco claro, en la generalidad de su contenido, hace referencia a lo decidido por la Juez de primera instancia, estableciendo además respecto de ciertos aspectos, que estos eran ambiguos, por lo que no correspondía tomarlos como agravios.

Estos aspectos identificados en la Resolución de alzada, denotan una fala de respuesta debida a los agravios formulados por la Entidad demandada, en base a consideraciones vagas e imprecisas, desconociendo en absoluto su deber de fundamentar y motivar su resoluciones, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada; además del hecho que, según se refirió inicialmente, que los Tribunales de alzada, se constituyen en órganos de conocimiento y no de puro derecho, con la facultad de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa; facultad en mérito a la que, ante la existencia de error u obscuridad en la Sentencia, tiene la potestad de corregir y emitir una nueva determinación.

Además, conforme lo referido en la jurisprudencia constitucional invocada, es deber de toda autoridad judicial, emitir resoluciones congruentes, que implica la resolución de todos los agravios planteados, sin excepción alguna y la coherencia que debe existir en esa respuesta otorgada en su parte considerativa, con la disposición o determinación asumida; aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, pues como ya se señaló, la respuesta otorgada al GAM de Sucre, es confusa, insuficientemente motivada y fundamentada, por lo tanto, arbitraria.

De lo relacionado, se observa que el Tribunal de alzada, omitió su deber de fundamentar y motivar su resolución, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia invocada inicialmente, así como su obligación de emitir una Resolución congruente, que dé respuesta de manera suficiente a todos y cada uno de los agravios planteados en apelación.

Por otro lado, a momento de atender los agravios formulados por el actor, el Auto de Vista, de manera escueta, resolvió que: “Las pretensiones demandas, en la resolución de primera instancia, no fueron cumplidas a cabalidad, en vista de que el actor pidió expresamente el reconocimiento de su estabilidad laboral; estabilidad que le proporcionó la ‘Conminatoria de Reincorporación’ a través de la resolución JDTEPS-CH/C:R: N° 006/2020 (Fs. 14-20). Al efecto, a través de la Resolución Administrativa conmino su reincorporación, la misma que tiene el sustento legal en base al principio de primacía de la realidad, la interpretación de la Ley 321, el DL 16187, la cual prohíbe la contratación de personal en tareas propias y permanentes de la empresa, así como celebrar de manera sucesiva más de dos contratos. La tácita reconducción de contratos. En resumen, la juzgadora, si bien en una parte de la sentencia, cita la señalada resolución sin embargo no hace un análisis de la misma, toda vez que, a la fecha de la demanda ordinaria, esta se encontraba ejecutoriada, además fua a raíz, de las determinaciones asumida que el trabajador continúa desarrollando actividad laboral en la entidad demandada. La omisión puesta de manifiesta nos lleva a colegir, que existirá dos resoluciones sobre el mismo asunto, contrapuestas entre si, razón a tal circunstancia se constituyen en antagónicas e inciertas en cuanto a los efectos a causar.

(…)

La A quo define que el demandante no se encuentra dentro de la ley 321 y LGT, sin embargo, ante tal afirmación, señala sin explicación alguna le corresponde el salario desde el 02/01/2020 al 31/08/2020, pago de aguinaldo duodécimas más multa y bono de te del periodo 28/’01/2020 al 31/08/2020.

De los antecedentes expuesto, se advierte, ante la omisión expuesta (reconocimiento de su estabilidad laboral) la cual ameritaba análisis y pronunciamiento expreso con relación a la Resolución Administrativa JDTEPS-CH/C.R. N°006/2020, en vista de que dicha resolución confirió el derecho de proseguir en el puesto del cual había sido despedido, la Juez debía pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la misma además de establecer en la parte resolutiva, la situación laboral del actor, toda vez que la Juez se pronunció de forma contraria a la indicada resolución, la juzgadora violentó el debido proceso”.

Fundamentos que, al igual que los empleados en la resolución del recurso de apelación del GAM de Sucre, resultan insuficientes para resolver el caso; máxime tomando en cuenta lo ya dicho en sentido que el Tribunal de apelación se encuentra facultado para resolver todos los agravios formulados, en base a la valoración de los hechos y la prueba aportada al proceso; en consecuencia, anular obrados sobre la base de que la Juez de instancia no se pronunció sobre tal o cual aspecto, lo único que provoca es la dilación innecesaria del proceso.

Lo anterior, evidencia que la resolución en grado de apelación no resulta ser exhaustiva en sus consideraciones, en las decisiones que asume y en la respuesta otorgada a las partes recurrentes, lo que implica la incongruencia interna del fallo por omisión, constituyendo un aspecto que contrariamente, genera incertidumbre porque no asume decisiones precisas, claras y concretas al respecto que den respuesta los aspectos alegados en el recurso de apelación.

En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse respecto de todos los agravios formulados por ambas partes y emitir una resolución razonada, efectiva, completa y clara dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013 y al no haber procedido de esta manera, vulneró la norma legal de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados.

Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos, supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los artículos 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que precisamente ocurrió en el caso de análisis.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 265 del CPC-2013, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 5 del Adjetivo Civil citado, cuya inobservancia genera la nulidad de la Resolución impugnada; y corresponde aplicar el art. 17 de la LOJ, en relación con los artículos 105 y 106 del CPC-2013. Y siendo que se trata de una resolución anulatoria, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra eximido de ingresar a la consideración del recurso de casación en el fondo.