II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el GAMEA, formuló recurso de casación de fs. 522 a 528, argumentando:
1.- El Tribunal de alzada, incurrió en “errónea interpretación y aplicación” del art. 10 par. I Decreto Supremo (DS) N° 28699en razón de que si bien la norma se encuentra derogada, sin embargo anteriormente se facultaba al trabajador en caso de ser despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT a optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, manifestando que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que la demandante ingreso a trabajar en el GAMEA mediante contratos administrativos de carácter eventual sin considerar la naturaleza de los mismos, los cargos desempeñados ni la continuidad que existe en los contratos, siendo los contratos administrativos suscritos, pactados con una duración de tiempo determinada (fecha de inicio y conclusión) bajo la partida 12100 y en estricta aplicación del art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); así mismo refiere que la tacita reconducción del contrato no cursa en obrados, que la misma siga ejerciendo sus funciones como regenta después de la conclusión del contrato, señalando que la demandante tenía una relación contractual sujeta al Estatuto del Funcionario Público como funcionario de carrera y no así dentro de lo contemplado en la Ley General del Trabajo, debiendo considerarse que los contratos suscritos por la demandante fueron en distintos cargos y puestos como Regenta por cuanto estos no podrían ser considerados ni en tareas propias ni permanentes; haciendo énfasis en el análisis de las tareas propias y permanentes en razón de que la demandante fue contratada para un PROGRAMA DE APOYO DE EDUCACIÓN ALTERNATIVA CIUDAD DE EL ALTO, misma que no es una tarea permanente, siendo la misma extraordinariamente temporal.
Por ello, argumentó que no pudo operar la conversión a contrato a plazo indefinido, conforme determinó el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0923/2022-S3 de 29 de julio; 0511/2018-S3 de 12 de octubre y 0562/2017-S2 de 5 de junio, que definieron que la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no puede ser extendidos a los contratos de trabajo o plazo fijo del sector público, porque se encuentran regulados por otra normativa especial; no puede operar la tácita reconducción. Este aspecto fue reiterado en la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio; porque estos funcionarios, están regulados por la Ley N° 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) y modalidades de contratación previstas por el Decreto Supremo (DS) N° 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes Servicios (NBSABS) y no así por la LGT.
Petitorio.
Solicitó que, en mérito a los fundamentos expuestos, se case el Auto de Vista impugnado y deliberado en el fondo, se declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 12 de abril de 2023 de fs. 529; la actora Julieta Callizaya Choque, por memorial de fs. 531 a 532, señaló:
Que existiría una actitud dilatoria de parte del GAMEA en razón de que el Auto de Vista N° 18/2023 de 01 de marzo, hizo una adecuada interpretación de la normativa legal laboral aplicable al caso y confirmando la Sentencia N° 18/2022, en base a los 19 contratos laborales firmados por su persona con el GAMEA, que demuestran la continuidad laboral, cumpliendo el Tribunal de alzada lo señalado por el art. 2 del DL N° 16187 y en concordancia con los arts. 12 y 21 de la LGT .
Asimismo, refirió que la misma no se encuentra dentro de las excepciones determinadas por el art. 1 de la Ley No. 321, manifestando la disposición final tercera en el que se establece que: “Se prohíbe a los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz y de aquellos que incorporen paulatinamente a la LGT evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” en relación a los contratos del GAMEA de prestación de servicios eventuales y que esta prohibidos por vulnerar la normativa laboral.
Finalmente hizo referencia al art. 48 de la CPE en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Petitorio.
Solicitó declare infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado y se confirme el mismo así como la Sentencia emitida en primera instancia.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 253/2023 de 19 de abril de fs. 533, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 01 de junio de 2023, de fs. 541, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:
