AS/0415/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0415/2023

Fecha: 23-Ago-2023

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Leydi Laura Cuellar Rodríguez contra la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”; el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo, de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 25/2022 de 14 de febrero, de fs. 92 a 99, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, aclarada a fs. 19, determinando que la asociación demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la demandante, indemnización, vacaciones, reintegro de salario, subsidio prenatal, subsidio de lactancia y aguinaldo, en la suma total de Bs.36.697,2.-, (Treinta y seis mil seiscientos noventa y siete 2/100 Bolivianos), más la multa del 30 %, prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”, de fs. 101 a 103; la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 87/2023 de 17 de abril, de fs. 122 a 123, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 101 a 103.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto, la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”, por memorial de fs. 127 a 134, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

En la forma.

Afirmó vulneración al derecho a recurrir, al derecho al debido proceso y a una resolución motivada y fundamentada; puesto que, emitida la Sentencia N° 25/2022, fue notificado por el Sistema Hermes a través de la casilla registrada por su abogado, el 15 de febrero de 2022 y conforme establece el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas (RNE), aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018, apertura la notificación en el plazo previsto, interponiendo recurso de apelación el 22 de febrero de 2022, corriéndose traslado a la otra parte, al no existir observaciones se concedió el recurso por Auto Interlocutorio; posterior a ello, la Sala Social pronunció el Auto de Vista N° 87/2023 que declaró inadmisible el recurso al ser interpuesto fuera del plazo, efectuando un nuevo computo de plazos, pese a que fue realizada por el Juez de primera instancia, estando precluida esa etapa, vulnerando el mandato de los arts. 3 inc. e) y 7 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Indicó además que, el Tribunal de alzada efectuó un errado computo de plazos para la interposición del recurso de apelación, efectuando una nueva interpretación de la normativa que ya efectuó el Juez de primera instancia; lo que constituye, una vulneración al principio de preclusión, lesionando su derecho a una resolución motivada y fundamentada, con relación a la tutela judicial efectiva en su elemento de derecho a recurrir por omisión valorativa de los medios de prueba; puesto que, el Auto de Vista recurrido, ignoró que la notificación se realizó por el sistema Hermes a la casilla electrónica del abogado, aspecto regulado por el art. 9 del RNE y el Juez de primera instancia interpretó y aplicó correctamente el RNE al conceder el recurso interpuesto dentro de plazo, determinación que no puede ser revisada, anulada o revocada.

Explicó que, la notificación se remitió a su casilla electrónica el 15 de febrero de 2022 y al no haber ingresado o abierto el correo hasta el 22 de febrero de 2022, el plazo debe computarse desde el 23 de febrero de 2022, conforme estableció la Juez de primera instancia, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo para la interposición del recurso de apelación y finalizando el 1 de marzo de 2022, conforme dispone el art. 9 del RNE; no obstante ello, presentó el 25 de febrero de 2022, el recurso de apelación, dentro del plazo de los cinco días dispuesto por el art. 205 del CPT; por lo que, la Juez de primera instancia en correcta interpretación y aplicación de la normativa admitió y concedió en recurso, resolución que por mandato de los arts. 3 inc. e) 7 y 57 del CPT, no pueden ser revisados por principio de preclusión y retrotraer el procedimiento.

Añadió además que, el Auto de Vista recurrido partió de una premisa fáctica equivocada, de ello es que omitió considerar el art. 9 del RNE, interpretando tal hecho como una lesión al derecho a una resolución motivada, al no respetarla estructura de subsunción que debe existir en un correcto silogismo jurídico.

Continuó su recurso citando Sentencias Constitucionales, preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), así como jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Constitución Política del Estado (CPE), referidas a el derecho a tener una resolución motivada y acceso a la justicia.

En cuanto a este punto finalizó al señalar que se lesionó su derecho a la valoración integral de la prueba, al omitirse la valoración de las pruebas referidas a, notificación electrónica de fs. 132, Recurso de apelación de fs. 136 a 140, Sistema Hermes y Reglamento de Notificaciones Electrónicas; reiterando que, se le notificó mediante el Sistema Hermes el 15 de febrero de 2022, pero su abogado no llegó a revisar su correo, además que el mismo reporte agregado al expediente, refiere que no se vio dicha notificación el 14 de febrero de 2022.

En el fondo

Indicó como otro punto del recurso, errónea interpretación de la demanda, la Ley y los principios laborales; puesto que, al no ingresar el Tribunal de alzada al análisis de fondo, vulneró su derecho a una resolución motivada y fundamentada que resuelva los puntos apelados, en cuanto a la relación laboral entre las partes, tiempo de la relación laboral, salario indemnizable, reintegro salarial, indemnización, desahucio, vacaciones, subsidio pre y post natal.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso y deliberando en el fondo, según lo estipula el art. 220–IV del Código Procesal Civil (CPC2013), declare improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso:

Notificada la demandante con el recurso de casación el 25 de mayo de 2023, conforme sale de fs. 136, no contestó el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso por Auto Interlocutorio 151/2023 de 14 de junio de 2023 de fs. 138, este Tribunal mediante Auto de 30 de junio de 2023 de fs. 147, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

De los plazos procesales.

El art. 180–II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, al ser un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El art. 205 del CPT, prevé: Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (El resaltado ha sido añadido), evidenciándose que existe un plazo de cinco (5) días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar.

Plazo que se computa, considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90–II del CPC–2013, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del CPT.

Por su parte, el art. 90–III del referido CPC–2013, dispone: “III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.” (El resaltado ha sido añadido).

Asimismo, el art. 91–II del CPC-2013, establece: “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.” (El resaltado ha sido añadido).

Igualmente, el art. 82 del CPC–2013, dispone: “I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. (El resaltado ha sido añadido).

En ese mismo sentido el art. 83 del CPC–2013 indica: “I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos infotelecomunicaciones o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo”. (El resaltado ha sido añadido).

En ese sentido, es importante referirse al Reglamento de Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 de 7 de febrero, modificado por Acuerdo de Sala Plena N° 43/2018 de 11 de abril, que en su art. 1, refiere: “(Objeto).– Notificar a los litigantes a través de medios electrónicos y telemáticos, de Conformidad a lo establecido en la Ley N° 439 Código Procesal Civil, Ley N° 603 Código de la Familias y del Proceso Familiar, Reglamento de la Ley N° 548 Código Níña Niño y Adolescente, Ley N° 254 Código Procesal Constitucional. Ley N° 1970 Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley N° 16896 Código Procesal del Trabajo y Ley N° 1340.” (El resaltado ha sido añadido).

En su art. 2, señala: “(Ámbito de Aplicación, Alcance y Finalidad). El presente reglamento de notificaciones electrónicas, tendrá aplicabilidad para todos los litigantes que soliciten voluntariamente ser notificados por este medio alternativo de comunicación judicial, tiene alcance en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, su finalidad es normar y regular la forma de notificación electrónica. Así mismo se publicarán las resoluciones del juez o tribunal por Edictos Judiciales. Mediante medios alternativos de comunicación, como la plataforma virtual cuya implementación autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia permitirá el acceso electrónico para la publicación de edictos librados por las autoridades jurisdiccionales de los tribunales Departamentales.” (El resaltado ha sido añadido).

Así también, en su art. 9, especifica: “(Constancia de la Recepción). La notificación se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedando la constancia en el sistema de la fecha y hora en la cual ingreso. Si el ingreso a la casilla no se produce dentro del plazo de cuatro días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a aquel en que estuviere disponible la notificación electrónica en la casilla electrónica del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo. Los actos procesales objeto de notificación electrónica serán remitidos para su visualización en formato PDF, (Decreto y/o Resolución) otras piezas procesales deberán ser recabados por el usuario en el juzgado.

Conforme a la normativa transcrita, la notificación electrónica, se constituye en un medio alternativo para ser utilizado en las notificaciones; siempre y cuando, esté sea solicitado y aceptado, estando regulada por el RNE; asimismo, dispone que la notificación se dará por efectuada, al momento de que la parte interesada ingrese a la casilla electrónica donde se le notifico para ver o descargar los documentos con los que se le notifico; en ese sentido, el reglamento estableció un plazo máximo de cuatro días para que el usuario ingrese a su casilla electrónica, a fin de visualizar la diligencia de notificación y en caso de no efectuar el ingreso en el plazo antes señalado, se tiene por cumplida la notificación al vencimiento del mismo, aspecto que, debe ser acreditado; sin que ello implique el desconocimiento de los plazos previstos por Ley.

Del per saltum.

El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

Resolución del caso concreto:

En atención al recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde ingresar a deliberar sobre el mismo, con la finalidad de establecer si los reclamos efectuados en el medio recursivo, son evidentes o no; en ese sentido se tiene lo siguiente:

En primer término, es necesario dejar establecido en la presente resolución, que el recurso de casación que se resuelve ha sido interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, de la revisión del Auto impugnado que declara inadmisible el recurso de apelación, corresponde su análisis en relación al mismo, no pudiendo ingresar a resolver cuestiones de fondo que no fueron analizadas por el Tribunal de alzada, en mérito al principio de congruencia.

Con esta precisión, se pasa ingresar a considerar el recurso de casación interpuesto.

En la forma:

Previamente, corresponde recordar que conforme a la técnica recursiva prevista en el art. 274-I-3 del CPC-2013, cuando se denuncia la interpretación errónea de la Ley, el recurrente debe acreditar de manera clara y precisa, cómo es que el Tribunal de alzada infringió la Ley, otorgándole un sentido equivocado.

En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho a recurrir, al debido proceso y a una resolución motivada y fundamentada; puesto que, emitida la Sentencia N° 25/2022, el ahora recurrente, fue notificado por el Sistema Hermes a través de la casilla electrónica registrada por su abogado, el 15 de febrero de 2022, la cual no habría sido abierta dentro de los cuatro días siguientes, el plazo para poder interponer el recurso de apelación, se deb computar desde el 22 de febrero de 2022 y vencía el 2 de marzo de 2022, todo ello en el marco de lo dispuesto por el art. 9 del RNE, pero no obstante ello, presentó su recurso el 25 de febrero de 2022, se corrió traslado a la otra parte, al no existir observaciones se concedió el recurso por Auto Interlocutorio; por lo que, el Auto de Vista N° 87/2023 que declaró inadmisible el recurso al ser interpuesto fuera del plazo, al efectuar un nuevo computo de plazos, pese a que fue realizada por el Juez de primera instancia, se constituye en una vulneración al principio de preclusión, a su derecho a una resolución motivada y fundamentada, con relación a la tutela judicial efectiva en su elemento de derecho a recurrir por omisión valorativa de los medios de prueba; puesto que, el Auto de Vista recurrido, ignoró que la notificación se realizó por el sistema Hermes a la casilla electrónica del abogado; por lo que, la Juez de primera instancia en correcta interpretación y aplicación de la normativa admitió y concedió en recurso, resolución que por mandato de los arts. 3 inc. e) 7 y 57 del CPT, no pueden ser revisados por principio de preclusión y retrotraer el procedimiento, normativa vulnerada por el Auto de Vista recurrido.

Al respecto, se debe considerar, que el RNE, aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 de 7 de febrero y modificado por Acuerdo de Sala Plena N° 43/2018 de 11 de abril, tiene por objeto reglamentar las notificaciones a través de medios electrónicos y telemáticos, ello enmarcado en lo establecido en la Ley N° 439 Código Procesal Civil; así también, en su art. 9, especifica: “(Constancia de la Recepción). La notificación se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedando la constancia en el sistema de la fecha y hora en la cual ingreso. Si el ingreso a la casilla no se produce dentro del plazo de cuatro días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a aquel en que estuviere disponible la notificación electrónica en la casilla electrónica del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo (…)” (el resaltado es añadido); es así que, la normativa antes detallada, dispone que se da por efectuada la notificación, una vez que la parte interesada ingrese a la casilla electrónica de notificación, para lo cual determina un plazo de 4 días hábiles y excepcionalmente dispone que la notificación se la dará por efectuada al vencer el plazo antes señalado, lo cual no debe entenderse como un plazo adicional al ya dispuesto de cinco días en el art. 205 del CPT.

En el caso, conforme los datos del proceso se evidencia que la Sentencia Nº 25/2022 de 14 de febrero, de fs. 92 a 99, fue notificado a la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”, el día martes 15 de febrero de 2022, conforme consta la diligencia de fs. 100, e interpuso el recurso de apelación el 25 de febrero de 2022, como consta en el timbre electrónico de fs. 101; es decir, tres días después de haberse vencido el plazo; puesto que, la empresa de transporte recurrente en aplicación del art. 205 del CPT, tenía el plazo para interponer el recurso de apelación contra la referida Sentencia, hasta el día martes 22 de febrero de 2022.

Si bien, como se desarrolló precedentemente, el art. 9 del RNE establece que la notificación se la da por efectuada, una vez la parte interesa ingrese a su buzón de notificación, para lo cual se dispuso un plazo de 4 días y vencido el mismo se da por efectuada, aspectos que se deben tomar en cuenta a efecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación; sin embargo, de la revisión del expediente no cursa certificación, informe, nota o manuscrito alguno, que acredite, que no ingresó a su casilla de notificación y que por ello debe tenerse por efectuada la notificación al vencimiento del plazo de los cuatro días dispuesto en el art. 9 del RNE, para que el plazo en el presente caso conforme señala el recurrente, de cinco días previsto en el art. 205 del CPT, para interponer el recurso de apelación se compute desde el 22 de febrero de 2022.

Asimismo, la empresa de transporte recurrente, no citó o adjuntó la certificación, informe, o constancia alguna, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que se demuestre que no ingresó a su casilla de notificación electrónica y que por ello debe tenerse por efectuada la notificación al vencimiento del plazo de los cuatro días dispuesto en el art. 9 del RNE, para que el plazo para interponer el recurso de apelación de cinco días previsto en el art. 205 del CPT, se compute desde el 22 de febrero de 2022; en ese sentido, habiendo sido notificada la empresa de transporte demandada, el 15 de febrero de 2022, con la Sentencia de fs. 92 a 99, el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el día martes 22 de febrero del mismo año; por consiguiente, se ha acreditado que, la “Asociación de Autotransporte Mixto Tupiza I”, presentó extemporáneamente el recurso de apelación, el 25 de febrero de 2022, conforme advierte el timbre electrónico de fs. 101; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 205 del CPT, considerando para el cómputo los días hábiles, de acuerdo a los arts. 90–I, II y 91 del CPC–2013, aplicables por disposición del art. 252 del CPT.

En cuanto al reclamo de que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista de N° 87/2023 de 17 de abril, ahora recurrido que efectuó un nuevo computo del plazo para la interposición del recurso de apelación, pese a que la Juez de primera instancia en correcta interpretación y aplicación de la normativa admitió y concedió el recurso por Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022, resolución que por mandato de los arts. 3 inc. e), 7 y 57 del CPT, no pueden ser revisados por principio de preclusión y retrotraer el procedimiento, normativa que al decir del recurrente fue vulnerada por el Auto de Vista recurrido; al respecto, de la revisión del referido Auto Interlocutorio de fs. 109, expresamente señala en cuanto al cómputo del plazo textual (…) Que tomando en cuenta que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a la Sentencia dictada, aplicando de la manera mas favorable la interpretación del art. 205 del CPT, corresponde la admisión del mismo, salvo mejor criterio del Tribunal de Alzada (…)”. (el resaltado esadido). Extremo este que denota que, el Auto Interlocutorio señalado, no permita otro computo del plazo y que el mismo no sea revisable, como afirma el recurrente; en cuanto a la normativa que señala el recurrente que establecería la imposibilidad de revisión del Auto Interlocutorio que concede el recurso de apelación; al respecto, el art. 3 inc. e) del CPT señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. e) Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”; por su parte el art. 7 de la norma procesal laboral establece: Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales. Tampoco pueden aprobar, censurar o corregir la interpretación de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establecen. En cuanto al art. 57 del CPT, el mismo señala: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”. De cuya lectura se puede evidenciar que la misma establece de forma textual, que Auto Interlocutorio de concesión del recurso de apelación, no es revisable en cuanto al plazo común que tienen las partes para la interposición del recurso de apelación conforme establece el art. 205 del CPT; por el contrario, el CPT en cuanto al trámite del recurso de apelación, señala art. 206: “La apelación de la sentencia en el juicio social será concedida mediante auto en el efecto suspensivo y dentro de las 24 horas de respondida la apelación fundamentada”; por su parte el art. 207 del CPT refiere: “Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior”; y el art. 208 de la norma adjetiva laboral indica: “Recibido el expediente por el superior, éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, reduciendo el término probatorio, si procede a cinco días”; de la lectura de la norma detallada, establece que, la apelación una vez interpuesta debe ser concedida en el efecto suspensivo, debiendo ser remitida inmediatamente al superior en grado y que el Tribunal de alzada debe actuar conforme a las reglas del CPC2013, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del CPT. Respecto a la apelación, el art. art. 218 del CPC–2013 señala: (AUTO DE VISTA). I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. (…)” (el resaltado es añadido); de lo cual se tiene que una de las formas de resolución ante la interposición del recurso de casación por parte del Tribunal de alzada es la de declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, al ser interpuesto después de vencido el termino para interponerlo, para lo cual debe efectuar necesariamente el computo de plazos, que en el presente caso, es el señalado en el art. 205 del CPT; por lo cual, lo manifestado y afirmado por el recurrente de que, el Tribunal de alzada no puede efectuar tal computo de plazo, por ser una etapa precluida, no es evidente, no evidenciándose por lo tanto que, el Tribunal de alzada, con la emisión del Auto de Vista de fs. 122 a 123 se vulneró lo dispuesto por los arts. 3 inc. e) 7 y 57 del CPT, menos vulneró el derecho al acceso a la justicia de recurrente, evidenciándose además que el Auto de Vista N° 87/2023 de 17 de abril, expresa de forma clara y precisa los motivos por los cuales declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa de transporte ahora recurrente, al ser interpuesto el recurso, fuera del plazo de cinco días determinado en el art. 205 del CPT, por lo que tampoco se vulnero el derecho del recurrente de tener una resolución motivada y fundamentada.

En cuanto al punto de que se lesionó su derecho a la valoración integral de la prueba para considerar la admisión, al omitirse la valoración de las pruebas referidas a la notificación electrónica de fs. 132, Recurso de apelación de fs. 136 a 140, Sistema Hermes y Reglamento de Notificaciones Electrónicas; al respecto, ´de la revisión de los antecedentes del proceso, la foja 132, forma parte del memorial de recurso de casación y de fs. 136 a 140 cursan: fs. 136, notificación electrónica a la demandante Leydi Laura Cuellar Rodríguez con el recurso de casación y el decreto de 23 de mayo de 2023, por el que se corre traslado el referido recurso; fs. 137, notificación electrónica a la empresa de transporte demandada con el decreto de 23 de mayo de 2023, por el que se corre traslado el recurso de casación; fs. 138, Auto Interlocutorio N° 151/2023 de 14 de junio de 2023, emitido por el Tribunal de alzada, por el cual se concede el recurso de casación y se dispone la remisión a este Tribunal; y de fs. 139 a 140 cursan las notificaciones electrónicas a las partes con el Auto Interlocutorio de fs. 138; del detalle efectuado se puede evidenciar que tales documentales no guardan relación con lo tramitado por el Tribunal de alzada, al ser actuados posteriores a la emisión del Auto de Vista de fs. 122 a 123 ahora recurrido, menos estableció en detallar y describir cual la valoración que debió dar el Tribunal de alzada y la trascendencia de la omisión para establecer que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, si se encontraba dentro del plazo establecido por el art. 205 del CPT.

En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma, conforme prevé el art. 220–II del CPC–2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.