CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 140/2023 de 05 de mayo, saliente de fs. 862 a 875 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 877, se observa que el recurrente fue notificado el 30 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 13 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 878, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 08 de junio de 2023 fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 140/2023 de 05 de mayo, saliente de fs. 862 a 875 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que la apelación de la parte demandante dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio que en parte afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Diego De Ugarte Quilla, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Ad quem, no observo que el art. 215 del Código Procesal Civil, exige que para el pago de daños y perjuicios, establece que la pretensión debe ser determinada en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento, sin embargo el Tribunal acusado estableció que la ejecución sea en ejecución de Sentencia.
b) El Tribunal de alzada, no consideró que las designaciones de los peritos y los actos realizados por los mismos, son nulos de pleno derecho, porque el Juez de primer grado; inicialmente, no consideró que el art. 195.II del Código Procesal Civil, establece que el Juez de grado debe designar al perito con criterio propio y fijar los puntos de pericia, y cuya selección de peritos, según recomendación del Tribunal Supremo de Justicia, debió ser efectuada por medio del Sistema ODIN, lo cual no se hizo en el presente caso, puesto que se determinó oficiar al colegio de arquitectos, a objeto que esta institución, remita una nómina de profesionales para la designación de un perito tasador; segundo, siendo que el A quo designó al Ing. Roberto Fernando Ríos Valdez y al Arq. Rubén Espindola Miranda, para que cuantifiquen paralelamente los costos de la construcción del bien inmueble, no observó que los mismos emitieron conclusiones dispares, toda vez que el primer dictamen pericial del Arq. Espindola reflejó que el costo del bien inmueble construido asciende a $us. 129.414,82, y el segundo avaluó expedido por el Ing. Ríos, estableció que la obra construida tuvo un costo de $us. 87.762,72; aspectos de los que se tiene una diferencia de $us. 41.562,10, empero, se consideró solo y únicamente el ultimo avaluó.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare la improcedencia de la resolución de hecho de contrato verbal solicitada por la parte demandada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
