CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 01/2022 de 24 de enero, visible de fs. 1949 a 1952 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reconocimiento, disolución, liquidación de asociación accidental, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1956, se observa que los recurrentes fueron notificados el 02 de junio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 1958; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 08 junio, fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 01/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 1949 a 1951 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, debido que su recurso de apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que la relación comercial directa y correlativa entre la Empresa METALCI S.A. y el demandado ha resultado como consecuencia de que CRESPO REPRESENTACIONES C.R., ha recibido directamente montos dineros en sus cuentas personales para poder realizar las actividades comerciales del giro de la empresa de representación y que la empresa ha sido financiado en su totalidad con el Estado, acusando de no haber tomado en cuenta lo previsto en el art. 4 del Código Procesal Civil, acuso además de violación de los arts. 5 y 48 del adjetivo civil.
b) Si bien los actores principales también son socios de la Empresa METALCI S.A., se debe tomar en cuenta que cada uno tiene interés distinto en su operación y giro comercial y sus efectos, acusando afectación del derecho a la defensa de la personería jurídica establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 8.2 inc. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c) De la prueba de fs. 1 a 1074, se evidencia la existencia de una relación comercial entre los sujetos activos del presente proceso y el tercero interesado que es METALCI S.A. que ha puesto su capital como financiador del giro CRESPO REPRESENTACIONES C.R., acusando al Tribunal de alzada de violación del art. 4 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
