AS/0751/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0751/2023-RA

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 260/2023 de 29 de mayo, que corre de fs. 1309 a 1313, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1314, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 30 de mayo de 2023; y presentaron su recurso el 12 de junio de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1316; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el 08 de junio fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 260/2023, de 29 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación; puesto que la contraparte presentó oportunamente su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Auto de Vista recurrido incumple con el Auto Supremo N° 1089/2021, además de ser contradictorio con los fundamentos de la apelación planteada por los demandados, incumplió lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo una resolución ultra y extra petita, carente de fundamento con incongruencia aditiva, incurriendo el Ad quem en violación e interpretación errónea de la ley.

El Tribunal de alzada infringió el contenido del art. 1453.I del Código Civil, al no aplicar correctamente la norma, ya que los demandados demostraron que son los legítimos propietarios del bien objeto de litis y no simples poseedores o detentadores.

La resolución recurrida no fundamenta en derecho sobre la acción negatoria, tomando en cuenta algunos documentos de la parte actora sin referirse a la prueba generada por la parte demandada en la que demuestran su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso, incurriendo en la violación del art. 1455 del Código Civil, asimismo, ignora el principio de unidad y comunidad de las pruebas.