AS/0828/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0828/2023-RA

Fecha: 28-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 828/2023-RA

Fecha: 28 de agosto de 2023

Expediente: SC-83-23-S.

Partes: Primitivo Aucachi Gira c/ Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López.

Proceso: Nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 360 a 365, interpuesto por Primitivo Aucachi Gira, contra el Auto de Vista N° 163/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la parte recurrente contra el Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2023, visible a fs. 369, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Primitivo Aucachi Gira, por memorial cursante de fs. 53 a 58, subsanado de fs. 71 a 72 vta.; promovió proceso ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, contra el Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López., quienes una vez citados; esta última, se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda, según escritos visibles a fs. 77 y de fs. 97 a 102; el codemandado por memorial de fs. 97 a 102, opuso excepciones previas de litispendencia y demanda defectuosamente propuesta; asímismo, la entidad estatal demandada, por documento corriente de fs. 134 a 138 vta., a través de sus representantes legales, se apersonó, contestó negativamente e interpuso excepciones de caducidad e improponibilidad de la demanda; excepciones presentadas por los codemandados que fueron declaradas IMPROBADAS y rechazada la improponibilidad de la demanda por Auto N° 667/2022, de 22 de septiembre, obrante de fs. 159 a 163; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2023, de 17 de enero, que sale de fs. 316 a 324 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primitivo Aucachi Gira, mediante memorial cursante de fs. 327 a 332, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 163/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Aucachi Gira, según memorial visible de fs. 360 a 365, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 163/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación visible a fs. 358, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 23 de junio de 2023 y presentó su recurso el 04 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 360; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 163/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación visible de fs. 327 a 332, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Primitivo Aucachi Gira, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que la Sentencia de primer grado, contiene un criterio erróneo que persiste en la emisión del Auto de Vista, al sostener, que el actuar y la falta de lealtad procesal por parte del demandante, fueron valoradas de manera incorrecta, lo que determinó el fallo de ambas resoluciones, vulnerando el principio de imparcialidad que establecen los arts. 120.I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 13 del Código Procesal Civil, al no ser atendidas las pretensiones del recurrente parcializándose con la parte demandada, aspectos que no fueron corregidos por el Ad quem.

b) Que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de motivación y fundamentación, transgrediendo los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado y 549 del Código Civil, ya que los términos de la demanda son demasiado claros, manteniendo incólume la errónea fundamentación fáctica y resolutiva en el razonamiento de la Juez A quo, quien confundió la institución de la anulabilidad y la nulidad, siendo esta última la pretensión del demandante.

c) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, en razón a que la autoridad de segundo grado restó el valor probatorio de los medios de prueba presentados por el demandante y no aquellos que favorecieron a la contraparte, violentando con su animadversión el principio de la verdad material.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se dicte un Auto Supremo que case la resolución recurrida y/o anule el Auto de Vista impugnado además declare probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 360 a 365, interpuesto por Primitivo Aucachi Gira contra el Auto de Vista N° 163/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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