AS/0829/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0829/2023-RA

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 640/2022, de 02 de diciembre, corriente de fs. 686 a 691, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene las diligencias de notificación visibles a fs. 693 y fs. 698, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 31 de mayo de 2023, y con el Auto complementario corriente a fs. 697 y vta. el 22 de junio 2023, y presentaron su recurso de casación el 05 de julio del mismo año, según se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 700; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 640/2022, de 02 de diciembre, cursante de fs. 686 a 691, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Villca Pallpa representadas legalmente por Jorge Mario Mendoza Plata, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, no observaron al efectuar la revisión de la demanda reconvencional que no existe ninguna pretensión de cancelación de matrícula; asimismo, la autoridad de primera instancia mediante la resolución de 03 de marzo de 2020, visible a fs. 167, concedió una demanda de usucapión que no cumplía con los requisitos en cuanto a su admisibilidad, a su vez, esta fue interrumpida el 05 de febrero de 2019, conforme la citación de conciliación previa, así como también el 15 de noviembre 2019, por la citación de la demanda de reivindicación, pues la demanda reconvencional de usucapión decenal data del 21 de febrero de 2020, es decir, que fue ingresada al sistema a un año y dieciséis días después de la primera interrupción. Además, el derecho propietario a nombre del actor se hizo público en Derechos Reales el 04 de julio de 2017, dejando a la parte recurrente en estado de indefensión, violentando el principio de verdad material establecido en los arts. 134 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado, extremo denunciado en la instancia pertinente, empero, fue omitido.

El Auto de Vista omite, pronunciarse en el fondo sobre la Sentencia apelada, la que de forma arbitraria e ilegal declaró probada la demanda reconvencional de usucapión decenal, por consiguiente, de haberse revisado las pruebas aportadas por la parte demandante se hubiese confirmado que la demandada se constituiría como simple detentadora conllevando a que el decisorio de segunda instancia no hubiese dictado esta resolución anulatoria.

La Juez de primera instancia, no verificó que la demanda reconvencional visible de fs. 66 a 73, observada por la providencia de 03 de enero de 2020, fue replanteada y modificada por el memorial de fs. 157 a 166, misma que se presentó extemporáneamente, por lo que no correspondería su admisión y menos dejar sin efecto el señalamiento de la audiencia preliminar, convocada mediante el Auto de 12 de febrero de 2020, corriente a fs. 83.

Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitan la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista impugnado, y declare en el fondo probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.