AS/0841/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0841/2023-RA

Fecha: 31-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 134/2023 de 02 de marzo, que corre de fs. 1029 a 1035 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida, reivindicación y daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1036 y vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada, el 02 de mayo de 2023; y presentaron recursos de casación el 11 de mayo de 2023, Francisco Aguilar Mamani y el 16 de mayo de 2023, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tal cual se observa de los timbres electrónicos visibles a fs. 1038 y 1042, respectivamente; por lo cual, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes Francisco Aguilar Mamani y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 134/2023 de 02 de marzo, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación; conforme lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil; puesto que oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución que revocó parcialmente la Sentencia Nº 385/2009 de 26 de septiembre y Auto complementario de 29 de octubre de 2009, que declaró probada en parte la demanda de mejor derecho propietario, respecto al bien inmueble (lote de terreno) denominada “Sede Social” ubicada en la zona de Ovejuyo, camino a Palca, actualmente entre Av. 14 de septiembre y Av. Circunvalación (Río Kaluyo o Av. K´aluyo), solo en la superficie de 1023.60 m2; declaró probada en parte la demanda reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre mejor derecho propietario solo en la superficie de 304.40 m2, mismo que constituiría la consolidación de la Av. Circunvalación o Av. K´aluyo, colindante al bien inmueble objeto de litis y confirmó en todo lo demás la Sentencia de primer grado y la Resolución Nº 268/2002 de 03 de mayo; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Aguilar Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° 134/2023 de 02 de marzo, vulneró el principio de congruencia, por infracción del art. 546 del Código Civil, considerando que su título de propiedad no fue demandado de nulidad y anulabilidad, título que tiene valor probatorio pleno mientras esté vigente y respalde su derecho propietario.

Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal en su totalidad.

Asimismo, de la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° 134/2023 de 02 de marzo, aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser competencia exclusiva de la vía administrativa.

Violación de los arts. 85 del Código Civil, 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por falta de consideración de las pruebas que presentó y por sobreponer el interés particular sobre la colectividad.

El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° 134/2023 de 02 de marzo, no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en la apelación, argumentando que cualquier adjudicación agraria posterior a la ley, no se puede anteponer a su derecho propietario que emerge de la norma, que no existe legitimación activa y representación legal de la Junta de Vecinos de la zona de Ovejuyo Central 14 de Septiembre, que presentó documentación sin cumplir con el art. 311 del Código Civil, que no se consideró el estatus de dominio público.

Fundamentos por los cuales el ente edil recurrente solicitó que en caso de pronunciamiento sobre casación en la forma ordene a la Sala Civil “Cuarta” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nuevo Auto de Vista; y en caso de ingresar a considerar en el fondo se case la resolución impugnada y en consecuencia declare improbada la demanda de la Junta de Vecinos de la zona de Ovejuyo Central 14 de Septiembre y probadas las acciones reconvencionales planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.