AS/1080/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1080/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

A los fines de explicar la finalidad del recurso de casación invoca los Autos Supremos 293/2013 de 14 de octubre, 345/2013 de 3 de diciembre; posteriormente haciendo referencia a los argumentos de la Sentencia señala que en su recurso de apelación hizo notar que el Decreto Supremo 111 de 21 de diciembre de 2011, la Ley 100, el Decreto Supremo 29460 de 27 de febrero de 2008 y el art. 181 del CT, hubieran sido evaluados de forma incorrecta por la Sentencia; ante dichas denuncias, el Auto de Vista se limitaría a señalar los agravios denunciados y manifestó que la Sentencia cuenta con la debida motivación y fundamentación; sin embargo, no fundamentaría si sustenta las razones, motivos, hechos, circunstancias y normativa por las que llega a dicha conclusión, aspectos por los cuales el Auto de Vista carecería de la debida fundamentación, actuando en contradicción con la Sentencia Constitucional 59/2017 de 6 de febrero; asimismo, señala que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación porque no expone, no fundamenta, no establece qué aspectos se tomaron en cuenta; y mucho menos, se desglosa cada uno de los argumentos señalados en la apelación restringida y mucho menos sustenta de qué manera el juez no incurrió en inobservancia e incorrecta aplicación de la norma sin considerar que el juez tenía la obligación de emitir una resolución debidamente motivada fundada en congruencia con los hechos.

Con relación a dichos puntos invoca la Sentencia Constitucional 1774/2013-R y los Autos Supremos 284/2012-RRC de 10 de octubre y 65/2012-RA de 19 de abril, que establecen el deber que tienen los Jueces y/o Tribunales de Sentencia de fundamentar su Sentencia con base a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y lo cual no hubiera ocurrió en la Sentencia; asimismo, señala que el Auto de Vista si bien señala que la Sentencia se encontraría debidamente fundamentada, no realiza un análisis de los argumentos que se realizaron al interponer su recurso de apelación restringida y no se pronunciaría sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, limitándose a señalar que no se cumplió el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, no señala si los hechos se probaron conforme las normas denunciadas de incumplidas; por lo que, no hubiera una revisión del contenido del Decreto Supremo 1111, dando por bien hecho la mala interpretación de la referida norma, denuncias de la referida norma, la Ley 100, el Decreto Supremo 29460 de 27 de febrero de 2008, el Decreto Supremo 434 de 19 de febrero de 2010, Decreto Supremo 671 de 13 de octubre de 2010 y el art. 181 del CT, normas de las que no se fundamentó de manera correcta para descartar dichas denuncias; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, de las que señala que se refieren a que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y el Auto de Vista al pronunciarse sobre los argumentos que hubieran planteado en su recurso de apelación restringida no merecieron la debida fundamentación; por lo que, se tendría explicada la contradicción en la que se incurrió en el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 178/2012 de 16 de julio, 199/2013 de 11 de julio, 708/2019-RRC de 27 de agosto, 122/2019-RRC de 7 de marzo y la Sentencia Constitucional 177/2013-S2 de 22 de febrero.